Mari Cruz Escamilla/ Abogada Particular

Mari Cruz Escamilla/ Abogada Particular asesorate, conoce y ejerce tus Derechos hablemos sobre ello.

EL CONTENIDO DE UN CATEO.    La diligencia de cateo debe cumplir con los requisitos previstos en el arábigo 16 de la Con...
26/07/2026

EL CONTENIDO DE UN CATEO.
La diligencia de cateo debe cumplir con los requisitos previstos en el arábigo 16 de la Constitución, párrafo octavo, así como 283 del código nacional de procedimientos penales, por lo que de no ajustarse a dichos numerales el cateo y todas las pruebas vinculadas con éste carecerían de eficacia convictiva,
Un ejemplo de ello seria que ésta diligencia se iniciara sin los testigos a los que aluden tanto la norma constitucional como la legal.

Código Nacional de Procedimientos Penales Federal Artículo 288. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
…..

Ahora bien, tales requisitos entrañan formalidades estrictas cuya observancia es imperativa, en tanto la sanción a su inobservancia entraña la nulidad de la diligencia, pues en tal sentido se pronuncia el numeral 288 de la norma adjetiva penal, que literalmente establece:
De manera que en términos generales, es posible afirmar que toda diligencia de cateo, tal como se preveía en la época de los hechos, para ser válida debía:
1. Ser expedida por autoridad judicial a petición del agente del Ministerio Público;
2. Constar por escrito y precisarse objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, persona o personas que deban de localizarse o de aprehenderse, así como los objetos que se buscan o han de asegurarse.
3. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, de acuerdo con las precisiones y restricciones que establece la ley, a efecto de evitar excesos en perjuicio de los gobernados y poder exigir responsabilidad cuando así ocurra; y,
4. El cateo es sancionado de nulo cuando no cumpla con las formalidades exigidas por la ley.

En lo que al asunto es de interés, destaca el requisito consistente en que al concluir la diligencia, se levante un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Al respecto, los artículos 16 constitucional y 288 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son coincidentes en establecer
que entre las formalidades del cateo se encuentra la relativa al levantamiento de un acta, que deberá realizarse cuando aquél concluya, en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, la autoridad que practique la diligencia.
Es cierto que las referidas disposiciones no establecen de manera expresa cuál es el momento en que deberán ser nombrados los testigos, si al iniciar o al finalizar el cateo; sin embargo, tal laguna es solo aparente pues si se considera que el motivo por el que se consideró necesario que existieran testigos durante el cateo, obedece a que, de ese modo, éstos darán cuenta del desarrollo de la diligencia y, de acuerdo con lo que les conste,
aportarán elementos que permitirán determinar si el cateo resultó válido o no, derivado de si los hechos que dicen haber constatado
corresponden a la realidad.
Lógicamente, entonces, para dar testimonio de lo ocurrido en el desarrollo del cateo, los testigos en comento deberán encontrarse presentes desde el inicio, y en consecuencia, su designación, tendrá que llevarse a cabo, también, desde que aquélla comience, sea a propuesta del ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de la autoridad que la practique.
De ese modo, aun cuando las disposiciones analizadas establecen que el acta circunstanciada deberá levantarse hasta que finalice el cateo, ello no implica que, hasta entonces, una vez concluida la diligencia, se nombren a los testigos, pues tal proceder provocaría una merma en la certidumbre de su ateste si no se tiene la seguridad de que, en verdad, estuvieron presentes desde el inicio mismo del cateo y hasta su conclusión. La seguridad de que los testigos presenciaron la integralmente la actuación de la autoridad, se tendrá si queda constancia de que se encontraban en el lugar desde que comenzó el cateo.
Precisamente por esa razón, en el acta que se levante, donde debe circunstanciarse el desarrollo de la diligencia, deberá quedar asentado que los testigos fueron nombrados desde el principio del cateo, de manera que si, de lo que ahí se registre, no queda de manifiesto el nombramiento de los testigos en los términos descritos, el acta resultará viciada y, por ende, ilegal los datos que de ella se obtengan.
Consideraciones todas éstas expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 276/2009, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 9/2010, visible a página 110, tomo ###I, abril de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 164831, que refiere:
“CATEO. ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉL PUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADO ESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO. ...

Registros
170381
2000820
2001951
2016187
168333
168889

Jurisprudencias SCJN

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMO...
16/07/2026

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el tribunal de juicio oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese corroborado por testigos de cargo, pese a que el delito se habría cometido en un área de acceso al público en general.
Criterio jurídico: Por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
Justificación: La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar. En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual. Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad -en tanto elemento de cargo- se debe acreditar más allá de toda duda razonable. Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos. En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado. Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.

RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL SISTEM...
16/07/2026

RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
Hechos: En la audiencia de juicio oral, un testigo de cargo narró una versión exculpatoria de la persona acusada, pese haber dado lectura al registro de investigación donde consta su relato incriminatorio rendido ante la policía investigadora, a raíz de la técnica para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones. Se dictó sentencia condenatoria, en la que se consideró que no se encontraba justificada la retractación del testigo y se otorgó valor a su declaración previa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la retractación de los testigos de cargo es incompatible con los principios de contradicción e inmediación que rigen el sistema penal acusatorio y oral.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 260, 261, 304, 320, 347, fracción V, 356, 357, 358, 371, 376, 384, 385, 386 y 402, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que para fundar la sentencia, por regla general, sólo se considerarán aquellos medios de convicción desahogados bajo los principios de inmediación y contradicción, obtenidos lícitamente e incorporados al debate en la audiencia de juicio conforme a las disposiciones del propio código, pues los antecedentes de la investigación carecen de valor probatorio para sustentarla, salvo los casos de excepción, como la prueba anticipada y la incorporación al juicio de los registros en que consten anteriores declaraciones o informes, siempre que: a) el testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; o b) cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible a la persona acusada. Sin embargo, cuando un testigo de cargo da lectura a una entrevista o denuncia emitida en la fase de investigación (con base en el ejercicio para apoyar su memoria, demostrar o superar contradicciones) donde sostuvo una versión opuesta a la que rinde ante la autoridad judicial, no puede hablarse de retractación, sino de contradicciones o discrepancias entre una y otra declaración, a fin de demostrarlas, superarlas o aclararlas, ya que la declaración libre y personal emitida en presencia del Tribunal de Enjuiciamiento durante el interrogatorio sometido a un control horizontal entre las partes, por regla general, no puede ser sustituida por la lectura de registros de investigación. De lo contrario, la persona juzgadora podría decantarse por cualquier declaración, sin importar la observancia de los principios señalados, ni la etapa procesal en que fue recabada, lo cual es incompatible con el sistema adversarial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 5/2024. 5 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretario: Ricardo Rascón Fimbres.
Amparo directo 156/2023. 10 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretario: Ricardo Rascón Fimbres.
Amparo directo 155/2023. 10 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretario: Ricardo Rascón Fimbres.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro digital: 2029437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: V.4o.P.A.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 194
Tipo: Aislada

"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA FAMILIAR QUE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTICIA...
16/07/2026

"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA FAMILIAR QUE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR, POR LO QUE EN LA INSTANCIA PENAL NO SE PUEDEN REVALORAR ESOS ASPECTOS." Resolución 2032166

⚖️ Hechos:
Una persona fue condenada por incumplimiento agravado de obligaciones de asistencia alimentaria (art. 201 del Código Penal de Morelos), al depositar mensualidades inferiores a la pensión provisional fijada judicialmente a favor de su hija menor. La condena se confirmó en segunda instancia, pero el sentenciado promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado le concedió el amparo, considerando que el Ministerio Público no había demostrado que tuviera capacidad económica suficiente para cumplir.

Criterio:
Para el delito de incumplimiento agravado de obligaciones alimentarias del artículo 201 del Código Penal de Morelos, la resolución judicial firme en materia familiar que fija el monto de la pensión alimenticia constituye cosa juzgada respecto de la existencia de la obligación y de la capacidad económica del deudor, por lo que el juzgador penal no puede revalorar esos aspectos para determinar si se actualiza el tipo penal.

⚖️ Antecedentes:
- El 27 de febrero de 2018 se presentó una demanda de controversia familiar en Morelos.
- El 28 de febrero de 2018, la Jueza Primera Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial de Morelos fijó una pensión alimenticia provisional a favor de una menor de edad, pagadera quincenalmente. El deudor quedó notificado el 8 de marzo de esa anualidad.
- El 11 de agosto de 2022, la Jueza Especializada de Control del Único Distrito Judicial del Estado inició el juicio penal, con base en el artículo 201 del Código Penal de Morelos ("Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos...").
- El deudor fue sentenciado penalmente por incumplir esa obligación (depósitos menores a lo fijado), condena confirmada en apelación.
- Promovió amparo directo, y el Tribunal Colegiado le concedió la protección constitucional, razonando que el Ministerio Público no había probado su capacidad económica para cumplir.
- Este amparo directo llegó a la SCJN vía amparo directo en revisión 4632/2025, donde el Pleno resolvió el punto de fondo: que la resolución familiar firme sobre la pensión (monto y capacidad económica) ya es cosa juzgada y no puede volver a analizarse en sede penal — corrigiendo así el criterio del Tribunal Colegiado.

⚖️ Ponente:Ministra Yasmín Esquivel Mossa · Resuelto por el Pleno el 7 de enero de 2026 · Unanimidad de 8 votos.

El problema:
Un hombre depositaba mensualidades menores a la pensión provisional fijada judicialmente para su hija. Fue condenado penalmente (art. 201, Código Penal de Morelos), pero el Tribunal Colegiado le concedió amparo con cuatro argumentos:
1. La ley solo sanciona el incumplimiento total, no el parcial.
2. No se probó el dolo específico de dañar a la menor.
3. No se acreditó que la niña careciera de recursos indispensables.
4. No se acreditó que el padre tuviera capacidad económica para pagar completo.

Lo que resolvió el Pleno (revocando al Tribunal Colegiado):
- La ley no distingue entre incumplimiento total o parcial — el verbo "no proporcione" cubre ambos. Exigir incumplimiento absoluto añadía un requisito que la norma no tiene.
- Es un delito de peligro abstracto, no de daño: no requiere probar desamparo real de la menor.
- El dolo solo exige que el deudor conociera la obligación y decidiera voluntariamente no cumplirla — no se necesita intención de dañar.
- La carga de probar un "motivo justificado" (causa de justificación) corresponde al acusado, no al Ministerio Público.
- Punto clave para la tesis 2032166: la resolución familiar firme que fija la pensión y evalúa la capacidad económica del deudor es cosa juzgada; el juez penal no puede volver a analizar esos puntos. Si la situación económica del deudor cambió, debe tramitarlo mediante un incidente de reducción de pensión en materia familiar — no puede decidir unilateralmente pagar menos.

Resultado: se revocó la sentencia del Tribunal Colegiado y se le ordenó dictar una nueva resolución conforme a estos lineamientos, lo que en la práctica reabre la vía para confirmar la condena penal original.

📍En palabras simples:

Un papá tenía que pagar una pensión para su hija, fijada por un juez de familia. En vez de pagar el monto completo, empezó a depositar cantidades menores. Por eso lo acusaron y un juez penal lo condenó a cárcel.

El papá se defendió con un amparo, y un tribunal le dio la razón, usando varios argumentos como:
- "La ley solo castiga si no pagas nada, no si pagas menos."
- "No se probó que quisiera hacerle daño a la niña."
- "No quedó claro si él tenía dinero suficiente para pagar todo."

Gracias a esos argumentos, lo liberaron de la condena.

¿Qué dijo la Corte (la SCJN)?
La Corte revisó ese caso y dijo que el tribunal se equivocó. Aclaró varias cosas importantes:

1. Pagar de menos también cuenta como incumplir. No hace falta dejar de pagar por completo para ser culpable — si pagas menos de lo ordenado, sin una buena razón, ya es delito.

2. No hay que probar mala intención especial. Basta con que la persona sepa que debe pagar esa cantidad y decida no hacerlo. No hace falta demostrar que quería hacerle daño a su hija.

3. Si el deudor dice "no podía pagar", él tiene que probarlo. No le toca al fiscal demostrar que sí tenía dinero — le toca al papá demostrar que de verdad no podía.

4. Lo más importante: si un juez de familia ya decidió cuánto debe pagar el papá y ya evaluó si tiene dinero suficiente para hacerlo, esa decisión ya quedó cerrada. El juez penal no puede volver a discutir si tenía o no dinero — solo puede revisar si pagó o no lo que se le ordenó.

¿Y si de verdad ya no tiene dinero?
La Corte dice que la solución no es simplemente pagar menos por su cuenta. Tiene que ir de nuevo con el juez de familia y pedir formalmente que le bajen el monto. Mientras eso no pase, debe cumplir con lo que ya se ordenó — no puede decidir él solo cuánto pagar.

En resumen: la Corte reforzó la protección a los hijos que reciben pensión alimenticia, cerrando "salidas fáciles" que algunos deudores usaban para evitar pagar completo o para escapar de la responsabilidad penal.

Cuando la Fiscalía realiza un mal actuar, se puede demandar una indemnización
05/07/2026

Cuando la Fiscalía realiza un mal actuar, se puede demandar una indemnización

LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS NO SON SOLO PARA COMIDA: TAMBIÉN INCLUYEN VIVIENDA, SALUD, EDUCACIÓN Y TODO LO NECESARIO PARA...
27/05/2026

LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS NO SON SOLO PARA COMIDA: TAMBIÉN INCLUYEN VIVIENDA, SALUD, EDUCACIÓN Y TODO LO NECESARIO PARA QUE VIVAN DIGNAMENTE.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una importante jurisprudencia en la que dejó claro que el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes no debe analizarse únicamente viendo cuánto puede pagar el padre o la madre obligada a proporcionar alimentos, sino también tomando en consideración las necesidades reales del menor y las condiciones necesarias para que pueda crecer y desarrollarse de manera digna.

Esto surgió de un asunto donde un padre buscaba que la madre y su hija menor desocuparan la vivienda donde habitaban, mientras paralelamente existía un juicio de alimentos. Un tribunal consideró que el derecho de propiedad del padre no tenía relación con el derecho alimentario de la menor; sin embargo, la Suprema Corte corrigió ese criterio y estableció que la vivienda sí forma parte del derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes.

La Corte señaló que el derecho alimentario no se limita únicamente a proporcionar comida o dinero, sino que comprende todo aquello que sea necesario para garantizar un nivel de vida adecuado para el menor, incluyendo vivienda, salud, educación, vestido, recreación, atención médica, cuidados, crianza y formación integral.

Además, precisó que los jueces tienen una obligación reforzada de proteger el interés superior de la niñez, por lo que deben analizar cada caso tomando en cuenta cómo sus decisiones impactan realmente en la vida, estabilidad y desarrollo de los menores involucrados.

Esto significa que en asuntos familiares ya no basta con decir que existe una pensión o que el deudor alimentario aporta cierta cantidad; los tribunales deben verificar que los alimentos sean suficientes y efectivos para garantizar condiciones dignas de vida para niñas, niños y adolescentes.

Registro digital: 2030559.

Voy a iniciar mi negocio en venta d formatos, asesorías, orientación  personalizada a cada caso en materias de Derecho: ...
25/05/2026

Voy a iniciar mi negocio en venta d formatos, asesorías, orientación personalizada a cada caso en materias de Derecho: penal, amparo, civil familiar, administrativo y en todas las materias que necesiten, a ver si también me copian.😂 no es broma a todos los que quieran solo pregunten manden msj privado. Aquí hacemos de todo.

Hoy en el   se publican:📌 39 tesis, 12 sentencias y 15 votos. ✅ En el delito de incumplimiento de obligaciones alimentar...
24/05/2026

Hoy en el se publican:

📌 39 tesis, 12 sentencias y 15 votos.

✅ En el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en su modalidad agravada, la resolución judicial firme en materia familiar que fija el monto de la pensión alimenticia constituye cosa juzgada respecto de la existencia de la obligación y de la capacidad económica del deudor.

📝 Semanario Judicial de la Federación: acortar.link/WSm86M
📝 Descarga aquí las tesis publicadas semanalmente: https://bit.ly/4tOvkTm

👉 Los discursos de odio no se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión, ya que promueven la discr...
24/05/2026

👉 Los discursos de odio no se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión, ya que promueven la discriminación y violencia.

⚖️ PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y CONCURSO REAL DE DELITOS: EL JUEZ NO TIENE FACULTAD DISCRECIONAL PARA AJUSTAR LIBREMENTE LA...
24/05/2026

⚖️ PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y CONCURSO REAL DE DELITOS: EL JUEZ NO TIENE FACULTAD DISCRECIONAL PARA AJUSTAR LIBREMENTE LA PENA ⚖️

El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte emitió jurisprudencia en la que determinó que, en el procedimiento abreviado, la facultad del Juez de Control para verificar y ajustar el cálculo de la pena es de naturaleza reglada y no discrecional.

📌 ¿Qué significa esto?

Cuando existe un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado dentro de un procedimiento abreviado, el juez no puede imponer cualquier pena que considere justa de manera libre, sino únicamente verificar que:

✔️ La sanción propuesta se ajuste a los parámetros legales.
✔️ Se haya aplicado correctamente la reducción correspondiente.
✔️ El cálculo del concurso real de delitos sea conforme al artículo 202 del CNPP.
✔️ Exista aceptación válida y consentimiento del imputado.

La jurisprudencia precisa que la individualización judicial de la pena queda limitada en este mecanismo de terminación anticipada, pues la sanción deriva del acuerdo de las partes y del control de legalidad realizado por la autoridad jurisdiccional.

📚 Tesis: PR.P.T.CN. J/10 P (12a.)
📌 Registro digital: 2032174
🏛️ Órgano emisor: Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte
⚖️ Tipo: Jurisprudencia
📅 Derivada de la contradicción de criterios 96/2025, resuelta el 26 de febrero de 2026.

🔗 Consulta la tesis aquí:
sjf2.scjn.gob.mx

Dirección

Mmcuikchkl
José María Morelos
77890

Teléfono

+529971014430

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Mari Cruz Escamilla/ Abogada Particular publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Mari Cruz Escamilla/ Abogada Particular:

Atajos

Compartir

Categoría