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25/08/2026

⭕ ¿Para que existen las Leyes de Víctimas? Es una herramienta de protección o una de VENGANZA? 👇👇 QUE TODO QUINTANA ROO SE ENTERE

     ⭕⚖️ FELIZ DÍA DEL ABOGADO 👨‍⚖️⚖️Ser abogado va mucho más allá de leer, es tener el compromiso y la valentía de ser ...
12/07/2026


⭕⚖️ FELIZ DÍA DEL ABOGADO 👨‍⚖️⚖️
Ser abogado va mucho más allá de leer, es tener el compromiso y la valentía de ser la voz de quienes la necesitan y el pilar del Estado de Derecho. ¡Feliz Día del Abogado!
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🛑¿TE ACUSAN DE COMETER UN DELITO SEXUAL? ESTÁ INFORMACIÓN TE INTERESA.🛑Imagínate esto…Estás en tu casa y de pronto recib...
11/04/2026

🛑¿TE ACUSAN DE COMETER UN DELITO SEXUAL? ESTÁ INFORMACIÓN TE INTERESA.🛑

Imagínate esto…

Estás en tu casa y de pronto recibes una acusación. No hay testigos, solo existe una historia y esa historia te señala directamente.

Ahora viene lo más fuerte:

En los delitos sexuales la declaración de la víctima es una prueba fundamental, porque estos hechos normalmente por su propia naturaleza ocurren en privado, sin nadie más presente.

PERO ATENCIÓN, si la declaración no tiene algún indicio que la respalde y hay elementos que la desacredita, SE PUEDE DERRUMBAR.

Por lo tanto, debes saber cómo cuestionar una declaración, cómo evidenciar inconsistencias y cómo defenderte estratégicamente. Si no lo sabes estas perdido.

En estos casos, no basta con decir “yo no fui” y si no sabes cómo enfrentar estos delitos, puedes perder tu libertad y sufrir un daño irreparable.

Tu libertad depende de cómo se construya o se destruya una declaración.

Piénsalo…

Mientras unos creen que “no pasa nada”, otros ya están pagando las consecuencias de no haber actuado a tiempo.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE.", publicada con el número 436, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo III, Penal, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección-Adjetivo, página 400, estableció que, tratándose de delitos sexuales, adquiere especial relevancia el dicho de la ofendida, por ser este tipo de ilícitos refractarios a prueba directa.

Lo que es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2010 en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en el sentido de que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores y, por ende, la naturaleza de esta forma de violencia, no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, por ello la declaración de la víctima constituye una "prueba fundamental sobre el hecho".

De lo anterior se concluye que como los delitos de índole sexual, por su naturaleza, se consuman generalmente en ausencia de testigos, la declaración de la víctima del delito de violación debe considerarse una prueba esencial, siempre que sea verosímil, se corrobore con cualquier otro indicio y no existan otros que le resten credibilidad, atento a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, que sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesario para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.

- Registro digital: 2013259.
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27/02/2026

27/02/2026

⚖️🛑DILACIONES INDEBIDAS⚖️

🛑 DETENCIÓN ILEGAL Y “CASO URGENTE”: LO QUE LA LEY SÍ PERMITE Y LO QUE LAS AUTORIDADES NO PUEDEN HACER 🚫👮‍♂️🛑👇En México,...
24/02/2026

🛑 DETENCIÓN ILEGAL Y “CASO URGENTE”: LO QUE LA LEY SÍ PERMITE Y LO QUE LAS AUTORIDADES NO PUEDEN HACER 🚫👮‍♂️🛑
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En México, la privación de la libertad es una medida extrema que solo puede aplicarse cuando se cumplen estrictamente los límites establecidos por la Constitución y los tratados internacionales. Cuando una persona es detenida sin reunir de forma concurrente los tres requisitos del artículo 16, y sin una orden emitida por el Ministerio Público, la detención se vuelve radicalmente ilegal. No sólo contradice el texto constitucional, sino también los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En simple: no todo lo que la autoridad llama “flagrancia” lo es, y no todo lo que pretende justificar como “caso urgente” cumple las exigencias constitucionales.

La Suprema Corte ha sido clarísima al interpretar qué sí constituye una detención válida. La flagrancia sólo existe cuando la persona es detenida mientras comete un delito o inmediatamente después, sin que medie ruptura, pausa o lapso que rompa la continuidad. Es decir: debe haber una intervención inmediata del aprehensor, y en el supuesto de persecución física, ésta debe iniciar enseguida de consumado el hecho y mantenerse sin interrupciones. Incluso si se apoya en cámaras, rastreo GPS u otra tecnología, la continuidad debe ser objetiva y verificable. Cuando la policía detiene a una persona con horas de diferencia, sin persecución, o sin que esté realizando un acto vinculante al delito, la detención es ilegal, por más que se intente justificar narrativamente.

Algo similar ocurre con la figura del “caso urgente”, que muchos agentes utilizan como comodín para evitar acudir ante un juez. Pero la Constitución impone condiciones estrechas: el Ministerio Público debe emitir orden fundada y motivada; el delito debe ser grave; debe existir riesgo real de fuga; y además debe ser imposible acudir ante un juez por hora, lugar o circunstancia. No basta con uno o dos elementos: deben cumplirse todos, en estricto orden, sin alteraciones y sin posibilidad de “regularizar” lo que se hizo mal. La Suprema Corte lo dijo con contundencia: la violación en esta figura no puede subsanarse después, ni justificarse con argumentos de necesidad operativa o conveniencia policial.

DAÑO MORAL. ELEMENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN. De acuerdo con el criterio jurídico de la primera ...
19/02/2026

DAÑO MORAL. ELEMENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN.
De acuerdo con el criterio jurídico de la primera sala de la SCJN para cuantificar el monto de la condena por daño moral, las personas juzgadoras sólo pueden valorar aquellos elementos que se dirijan a compensar las afectaciones producidas por el hecho ilícito reclamado, tales como:

1) El grado de responsabilidad de la persona demandada;
2) Los derechos lesionados;
3) La situación económica de la persona responsable;
4) La situación económica de la víctima; y
5) Los demás elementos o circunstancias que estén presentes en cada caso.

Por lo cual, no es factible considerar para ello el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la publicación de un extracto de la sentencia que lo declare, pues esta última no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad.

Como justificación, la misma sala señaló que el daño moral se refiere a la afectación provocada por un hecho ilícito en los intereses no patrimoniales o espirituales de una persona, como son las angustias, las aflicciones o las humillaciones. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, en donde es matemáticamente viable apreciar el menoscabo en el patrimonio, en el daño moral esto no es posible, pues se trata de la afectación ocasionada en las emociones o en los sentimientos.
Es por ello, que para determinar el monto que debe pagarse por concepto de daño moral, el legislativo estableció que la persona juzgadora debe realizar esa cuantificación con base en ciertos factores o guías, a partir de la valoración de cada caso en concreto. Estos factores, son indicativos y no exhaustivos, por lo que las autoridades judiciales pueden acudir a otros elementos adicionales, siempre y cuando sean pertinentes para reparar adecuadamente el daño.
Ahora bien, el hecho de que la legislación civil establezca que, en caso de que exista un daño al honor o a la reputación, la persona afectada pueda solicitar que se publique un extracto de la sentencia, NO IMPLICA que las personas juzgadoras puedan tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la conducta y la orden de publicar dicho extracto. Esto, debido a que se trata de un elemento ajeno a la naturaleza de la compensación, que no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad, por lo que incluirlo en la cuantificación de la indemnización podría generar el enriquecimiento injustificado de la víctima.

Tesis: 1a./J. 239/2025 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 584, Registro digital: 2031074

🛑   Registro digital: 2028878DERECHO A LA VERDAD Y DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DEL...
12/02/2026

🛑 Registro digital: 2028878
DERECHO A LA VERDAD Y DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. SU CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de homicidio cometido en agravio de una mujer, quien al momento de su muerte tenía diecinueve años y era estudiante. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia sólo por la individualización de la pena, por lo que la madre de la víctima (víctima indirecta) promovió amparo directo en el que argumentó que ese órgano jurisdiccional no cumplió con la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo que impidió reclasificar el delito a feminicidio. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque no advirtió una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, ameritara un método destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón del s**o al que pertenece la víctima. Contra esta resolución la quejosa interpuso el recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para las víctimas u ofendidos de los delitos, el dictado de una sentencia condenatoria no sólo representa un presupuesto necesario para acceder a la reparación del daño, sino que también constituye, por sí misma, una forma de reparación vinculada con el derecho a la verdad, pues conlleva un reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito, el correlativo fracaso del Estado en su deber de prevenir el delito, y que ha sido perseguido y sancionado conforme a las leyes penales aplicables.
Justificación: La obligación de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad no se agota con la investigación eficaz de los hechos y el acceso a la justicia en las etapas procesales de los juicios penales porque ello derivaría en una tutela judicial incompleta para las víctimas, lo que tornaría nugatorio ese derecho y otros derivados, como el derecho a la reparación y el derecho a la verdad. La verdad es un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y no solamente una decisión de adecuación típica, que consiste en la entrega de un relato correspondiente con los hechos, suficientemente probado y surgido de una investigación exhaustiva y diligentemente conducida. La verdad no es cualquier versión. Las explicaciones para los hechos inconsistentes con la evidencia disponible o producto de una selección o interpretación arbitraria de la misma no satisfacen el derecho a la verdad. El derecho a una respuesta judicial efectiva se entiende como la determinación de los hechos en la vía penal, que constituye una explicación suficiente y satisfactoria sobre los hechos victimizantes y, por ende, debe erigirse como una explicación congruente y respetuosa de los mismos. Para que una sentencia condenatoria cumpla con los estándares mencionados, lo que de suyo implica la atención del mandato de fundamentación y motivación a que hace referencia el marco constitucional, es necesario que garantice la reivindicación del derecho vulnerado por el ilícito y la convicción de que no habrá impunidad.
Amparo directo en revisión 1419/2023. 6 de diciembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis de jurisprudencia 100/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo

Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 100/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1723
Tipo: Jurisprudencia

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