06/09/2023
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO
Este principio supone que el acto reclamado debe ser apreciado tal como aparezca probado, sin que sea dable a las autoridades al rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentación del acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
REGLA GENERAL
Aun cuando en el juicio de garantías sean en principio aceptadas toda clase de pruebas, sólo deben ser admitidas aquellas que sean conducentes a justificar la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad
Tesis: VI.2o.C. J/196
Y de forma excepcional “salvo que se trate de pruebas supervenientes relativas a la actualización de alguna causal de improcedencia, en vista del orden público que reviste su estudio si la valoración se hace por el Tribunal Colegiado”.
PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE PRUEBAS
Conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas.
Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas.
Tesis: II.1o.24 K (10a.)
PRINCIPIO DE MÁXIMA APERTURA
En el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 119 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos mencionados, es admisible toda clase de pruebas, con excepción de la confesional por posiciones y de las contrarias a la moral y al derecho.
Este a su vez es limitado por el principio de economía procesal, con arreglo al cual, ha de estimarse proscrito el desahogo de diligencias innecesarias o inconducentes, como lo serían las que no guarden relación con los hechos o cuestiones que sean materia de la controversia o que sean inadecuadas por su naturaleza o características para corroborar los enunciados relativos.
Tesis: I.1o.A.E.65 K (10a.)
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS
El artículo 75 de la Ley de Amparo establece el principio de limitación de pruebas, al prever que en las sentencias dictadas en los juicios de la materia el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante ella (salvo las excepciones previstas en la propia ley referidas a la vía indirecta o las establecidas jurisprudencialmente por los órganos del Poder Judicial de la Federación, relativas a cuestiones de procedencia del juicio constitucional).
Tesis: I.7o.A.21 K (10a.)
Las excepciones a este principio son:
-Excepción de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo.
-Informe complementado previsto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo.