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Materia familiar, Civil y Penal
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PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE ATENDER EL JUEZ PARA QUE SU MONTO Y MODALIDAD RESPETEN EL DERECHO ...
03/08/2026

PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE ATENDER EL JUEZ PARA QUE SU MONTO Y MODALIDAD RESPETEN EL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA DIGNA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014 señaló: "...para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobarse en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.", asimismo "...para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.". Ahora bien, en relación con ello, en el amparo directo en revisión 4607/2013, dicho órgano colegiado reiteró el criterio de que el juzgador, al fijar una obligación alimentaria, está constreñido a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que no se constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor. En corolario de lo anterior, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos, hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia de ahí que se denomine asistencial. Así, para que el monto y modalidad de la pensión compensatoria asistencial respete el derecho de acceso a una vida digna se debe: I. Determinar frente a las circunstancias del caso, qué es lo que el cónyuge acreedor requerirá para acceder a un nivel de vida digno; II. Analizar en proporcionalidad las posibilidades del deudor; y, III. Analizar con proporcionalidad la racionalidad de la duración de la obligación alimenticia, conforme a los lineamientos de la tesis aislada 1a. CD###VIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 702/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3568, registro digital: 2020805, se publica nuevamente con las modificaciones en el título y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
La parte conducente de las ejecutorias relativas al amparo directo en revisión 269/2014 y a la contradicción de tesis 359/2014 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 538 y 43, Tomo I, junio de 2017, página 333, registros digitales: 25689 y 27193, respectivamente.
La tesis aislada 1a. CD###VIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, registro digital: 2008110.
Esta tesis se republicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro digital: 2021297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.206 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1133
Tipo: Aislada

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16/02/2026

Ojo con esto, los puede llevar a perder la Guarda y Custodia, ademas de la afectacion emocional que causan sobre los menores.

Sabias que los padres tambien tienen el derecho de recibir Pension Alimenticia por parte de los hijos??Esto aplica ante ...
05/02/2026

Sabias que los padres tambien tienen el derecho de recibir Pension Alimenticia por parte de los hijos??
Esto aplica ante ciertas situaciones.
Que esperas para agendar tu cita, con gusto te atenderemos! 🙂

Registro digital: 2031156DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA TIENE VALOR PREPONDERANTE PARA ACRED...
01/02/2026

Registro digital: 2031156
DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA TIENE VALOR PREPONDERANTE PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Hechos: El esposo de una mujer fue condenado por el delito de violencia familiar porque a lo largo de su matrimonio la agredía física y psicológicamente de forma recurrente, intencional y cíclica dentro y fuera del núcleo familiar. Promovió amparo directo en el que alegó que la víctima no fue contundente en su declaración porque no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados, ni especificó exactamente cuáles fueron esos actos recurrentes, intencionales y cíclicos, lo que lo dejó en estado de indefensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el delito de violencia familiar la declaración de la víctima tiene valor preponderante para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados.
Justificación: El delito de violencia familiar en el matrimonio se realiza principalmente en el domicilio, generalmente ante la ausencia de testigos, por lo que se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos los hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges. La ofendida no siempre denuncia inmediatamente después de ocurrido un hecho en el cual hubiese sido víctima de violencia familiar, sobre todo cuando se trata de la psicológica; por tanto, no sería razonable exigirle que recordara todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, a efecto de tener por acreditados los elementos de dicho ilícito. Tan es así, que ni siquiera es indispensable detallar, sin margen de error, los insultos, amenazas, humillaciones e intimidación que se le profirieran a la víctima, porque será mediante el dictamen en psicología correspondiente, a través del cual pueda llegar a determinarse el grado de miedo, temor o zozobra y/o alteración o, en todo caso, si presenta indicadores de ser víctima de violencia familiar. Pueden existir testigos presenciales; sin embargo, ello no ocurre en todos los casos ni en todos los eventos, pues este tipo de delitos se considera de realización oculta, por eso la declaración de la ofendida tiene un valor preponderante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 527/2024 (cuaderno auxiliar 732/2024) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (IV Región)2o.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 929
Tipo: Aislada

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