30/08/2024
Porque no todo son los juicios de grandes cuantías, es el caso que, me tocó hacer pro bono y llevar sin honorarios la defensa fiscal de un crédito que fue liquidado el 28 de marzo de 1996 por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal Número 33 de Aguascalientes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, previo a la entrada en funciones del Servicio de Administración Tributaria (1° de julio de 1997) y que fue creado mediante la Ley del Servicio de Administración Tributaria que se publicó el 15 de diciembre de 1995.
En dicho asunto, la autoridad fiscal fincó un crédito a una persona física por un supuesto adeudo del ejercicio fiscal de 1992 por concepto de ISR e IVA por un importe de $16,366 (Dieciséis ml trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.); sin embargo, dicho deudor principal falleció en 1997 y dejó una cónyuge supérstite con la que tenía una sociedad conyugal, por lo que, después de muchas actas de asuntos no diligenciados fue hasta el 4 de octubre de 2017 que la Administración Desconcentrada de Recaudación de Aguascalientes “1” del SAT llevó a cabo una consulta la Sistema de Información Patrimonial (SIP) y advirtió que el deudor principal finado y del cual desconocía quién era su albacea, tenía registrado en dicho sistema un bien inmueble.
De modo que, el SAT precisamente en fecha 4 de octubre de 2017 decidió emitir Mandamiento de Ejecución y ordenar notificarlo por estrados, ello para posteriormente trabar formal embargo sobre un bien inmueble que formaba parte de la sociedad conyugal de los consortes en cuestión, siendo el caso que, en dicho Mandamiento de Ejecución se liquidó un adeudo actualizado a la fecha de su emisión por un importe de $63,658.00 pesos, es decir, la autoridad trabó embargo sobre un inmueble que no ya no era propiedad de deudor principal finado, pues mediante juicio sucesorio intestamentario pasó a formar parte al 100% en propiedad de la cónyuge supérstite que fue quien promovió el juicio fiscal de tercería excluyente de dominio.
Ahora bien, con independencia del que el crédito estaba prescrito, es que, el SAT llevó a cabo un acto confiscatorio al no guardar una justa proporción entre el valor del inmueble en relación con el crédito fiscal actualizado al 4 de octubre de 2017 en un importe de $63,658.00 pesos que era adeudado por el obligado principal finado y no por su cónyuge supérstite; por lo tanto, dicho asunto básicamente se ganó porque en el juicio de nulidad se logró demostrar el 100% de la propiedad por parte de la cónyuge supérstite, ello con anterioridad a la emisión y notificación por estrados del mandamiento que ejecución que dio lugar al embargo de un bien que el en SIP aparecía como propiedad del obligado principal finado en 1997.
Ahora bien, tradicionalmente se ha concebido a la tercería excluyente de dominio como una acción a través de la cual una persona denominada tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente en un juicio tramitado entre otros sujetos, para oponerse a ella antes de la venta, argumentando la propiedad del bien afectado, con la pretensión de que se declare la ilegitimidad del embargo.
Es decir, una tercería es considerada como una fase de la acción reivindicatoria, por tener las características fundamentales de ésta, cuya finalidad es librar la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante, por esa razón, se estimó como una acción real tendente al reconocimiento del derecho de propiedad -del tercerista- y como consecuencia jurídica la toma de la posesión.
Por su parte, la doctrina contemporánea (apartada de la postura anterior en cuanto a reivindicar la posesión) entiende a la tercería excluyente de dominio como una acción del propietario que le permite defenderse de la agresión patrimonial, cuyo objeto es la exclusión del bien afectado en virtud de un título legítimo del tercerista anterior al aseguramiento; acción opositora que sólo pretende se reconozca o declare el derecho de propiedad y el levantamiento del gravamen
Entonces, la tercería excluyente de dominio, consiste en acreditar la propiedad sobre un bien que está gravado, y por la naturaleza del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito, porque la naturaleza del crédito y del interés jurídico, es independiente para acreditar la tercería, porque el objeto de ésta es excluir el bien embargado, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen.
Por su parte, el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación señala: “El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.”.
En resumen, en los casos en los que se aduzca tener el carácter de propietario de un bien embargado por la autoridad fiscal para hacer efectivo el cobro de un crédito a diversa persona, resulta procedente el juicio contencioso administrativo federal en contra de dichos actos en cualquier tiempo, con la limitante de que deberá promoverse antes de que a) se finque el remate, b) los bienes se enajenen fuera de remate o c) se adjudiquen a favor del fisco federal, por lo que la Administración Desconcentrada de Recaudación
Dicho lo anterior, de las constancias que integran el expediente del juicio contencioso, se logró demostrar que el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) NO se encontraba en alguna de las etapas señaladas en el párrafo anterior: de modo que, el juicio de nulidad resultó plenamente procedente y, por ello fue que, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa concluyó que era la cónyuge supérstite demostró que en el PAE se embargó un bien que ya era 100% de su propiedad y, por ende, la autoridad violó las garantías consagradas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser ajena al procedimiento de origen del crédito fiscal, es que, se le privó de la propiedad y/o posesión de sus bienes, ello sin haber sido oída y vencida en juicio; declarándose ilegal el embargo e inscripción del bien inmueble objeto de transgresión patrimonial.