Defensori Abogados Tributarios

Defensori Abogados Tributarios Especialistas en defensa fiscal, aduanera e indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de negligencias médicas del IMSS e ISSSTE.

10/10/2024

📌 ¿Tienes algún problema legal que requiera de una defensa fiscal?

En AGS, GDL, LEÓN y CDMX nuestras principales áreas de servicio son:

- Defensa Fiscal del Contribuyente.
- Comercio Exterior y Aduanas.
- Derecho Corporativo o de Empresa.
- Prevención de Lavado de Dinero.
- Cumplimiento Legal-Penal Tributario.
- Litigio Administrativo por Negligencias Médicas en contra del IMSS e ISSSTE.

Para más detalles y solicitar tu cita en modalidad presencial o virtual puedes contactarnos en: [email protected] o al WhatsApp: 4491675562.

Especialistas en defensa fiscal, aduanera e indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de negligencias médicas del IMSS e ISSSTE.

Sabías que... un año luz es la distancia (no tiempo) que se recorre por la luz en un año y, por ende, equivale a 10.000....
10/10/2024

Sabías que... un año luz es la distancia (no tiempo) que se recorre por la luz en un año y, por ende, equivale a 10.000.000.000.000 (diez billones) de kilómetros (en realidad 9,4 billones).

Ahora bien, una unidad astronómica (UA) equivale a 150.000.000 millones de kilómetros, por lo que la distancia entre la Tierra y el Sol es relativamente pequeña y está a unos 500 segundos luz, es decir, a una distancia medible de 8 minutos y 20 segundos luz. Tratándose de distancia a nivel galáctico existe otra medida que son los pársecs (1 pársec = 3,3 años luz).

Dicho en otras palabras, nuestra galaxia la Vía Láctea, tiene un diámetro estimado de unos 106.000 millones de años luz o unos 32.000 pársecs; mientras que, el Universo se calcula podría tener unos 93.000.000.000 (noventa y tres mil millones) de años luz.

Entonces, Sol y la Tierra viajan continuamente por la Vía Láctea, es decir, todo el Sistema Sola no está quieto, pues el diámetro de la Vía Láctea es de 106 millones de años luz.

En contexto, la última vez que el Sol y la Tierra le dieron una vuelta al diámetro de la Vía Láctea, aún existían los dinosaurios, ello debido a que una vuelta a la galaxia toma aproximadamente unos 230 millones de años.

En conclusión, si el Sol tiene una edad aproximada de 4.6 mil millones de años, es el caso que, el Sol y la Tierra junto con el resto de planetas, le han dado solo 20 vueltas al diámetro de la Vía Láctea.

ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO ÉXITOSO VS CANCELACIÓN DE CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA EMITIR CDFI.(La bauticé como...
08/10/2024

ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO ÉXITOSO VS CANCELACIÓN DE CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA EMITIR CDFI.
(La bauticé como la 3 Doritos después... ja, ja, ja).

En el presente asunto la Administración Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato "2" del SAT, detectó algunas deferencias en materia de retenciones de ISR por concepto de sueldos y salarios de abril a octubre de 2023 y una gran diferencia de IVA por el periodo de octubre de 2022.

En lo que refiere a la retenciones de ISR no hubo mayor al tratarse de comprobantes de nómina que estaban duplicados; en cuanto al IVA se le solicitó a la autoridad exactora que aplicara la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, en su caso, llevará a cabo una medida reparatoria ante violación de derechos humanos equiparable a una persona jurídica, consistiendo dicha medida en considerar el llevarse a cabo una COMPENSACIÓN DE OFICIO (artículo 23 CFF) de un saldo a favor generado en agosto de 2024 contra del IVA agosto de 2022 que fue cuestionado.

Lo anterior, ya que de los requerimientos de la autoridad exactora se logró evidenciar que, se estaba extralimitando en su actuar en el procedimiento administrativo de restricción temporal y cancelación del CSD que se enmarca en las denominadas FACULTADES DE GESTIÓN.

Sin embargo, la autoridad exactora materialmente requirió información con gran detalle y especificidad que, pusieron en evidencia que en realidad estaban ejerciendo una FACULTAD DE COMPROBACIÓN, porque les puse de ejemplos requerimientos que hace el área de Auditoría y parecía que los habían "copiado y pegado", por lo que tal situación podría implicar una ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR en su vertiente de un DESVÍO DE PODER, por lo que con un eventual juicio de nulidad se podría obtener una indemnización que, después el SAT podría repercutir al funcionario o funcionarios que hayan llevado a cabo la actividad administrativa irregular.

Entonces... 3 DORITOS DESPUÉS la autoridad ya no quiso entrarle al estudio de mi anterior escrito e indicó: "échame la mano" con el tema de la indemnización y lo de la compensación oficiosa... por lo que el SAT pidió presentar un nuevo escrito de pruebas y alegatos con las declaraciones complementarias correspondientes al ISR e IVA y, por lo tanto, la autoridad ya sin mayor trámite y sin revisar el fondo en 24 horas procedió a tener por subsanadas las diferencias detectadas y, por ende, regularizados los hechos y motivos que se habían supuestamente actualizado para restringir y cancelar el CSD para emitir comprobantes fiscales por internet.

P.D. Me agradan los finales felices cuando el SAT se da cuenta de que, si no le baja dos rayitas a su desmadre... se le puede venir una bola de nieve encima.






Hoy me buscan para defender un bloqueo de recursos económicos en una institución bancaria con motivo de un SPEI por $78,...
11/09/2024

Hoy me buscan para defender un bloqueo de recursos económicos en una institución bancaria con motivo de un SPEI por $78,497,000.00.

Los legisladores federales ya hicieron su desmadre con la aprobación de la reforma judicial; por lo tanto, dejaremos por un momento de lado ese tema y haremos lo que mejor sabemos hacer... PRACTICAR LA CIENCIA JURÍDICA Y DEFENDER.

Les comparto 50 reglas básicas para la vida diaria. Excelente inicio de semana.
09/09/2024

Les comparto 50 reglas básicas para la vida diaria. Excelente inicio de semana.

Porque no todo son los juicios de grandes cuantías, es el caso que, me tocó hacer pro bono y llevar sin honorarios la de...
30/08/2024

Porque no todo son los juicios de grandes cuantías, es el caso que, me tocó hacer pro bono y llevar sin honorarios la defensa fiscal de un crédito que fue liquidado el 28 de marzo de 1996 por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal Número 33 de Aguascalientes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, previo a la entrada en funciones del Servicio de Administración Tributaria (1° de julio de 1997) y que fue creado mediante la Ley del Servicio de Administración Tributaria que se publicó el 15 de diciembre de 1995.

En dicho asunto, la autoridad fiscal fincó un crédito a una persona física por un supuesto adeudo del ejercicio fiscal de 1992 por concepto de ISR e IVA por un importe de $16,366 (Dieciséis ml trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.); sin embargo, dicho deudor principal falleció en 1997 y dejó una cónyuge supérstite con la que tenía una sociedad conyugal, por lo que, después de muchas actas de asuntos no diligenciados fue hasta el 4 de octubre de 2017 que la Administración Desconcentrada de Recaudación de Aguascalientes “1” del SAT llevó a cabo una consulta la Sistema de Información Patrimonial (SIP) y advirtió que el deudor principal finado y del cual desconocía quién era su albacea, tenía registrado en dicho sistema un bien inmueble.

De modo que, el SAT precisamente en fecha 4 de octubre de 2017 decidió emitir Mandamiento de Ejecución y ordenar notificarlo por estrados, ello para posteriormente trabar formal embargo sobre un bien inmueble que formaba parte de la sociedad conyugal de los consortes en cuestión, siendo el caso que, en dicho Mandamiento de Ejecución se liquidó un adeudo actualizado a la fecha de su emisión por un importe de $63,658.00 pesos, es decir, la autoridad trabó embargo sobre un inmueble que no ya no era propiedad de deudor principal finado, pues mediante juicio sucesorio intestamentario pasó a formar parte al 100% en propiedad de la cónyuge supérstite que fue quien promovió el juicio fiscal de tercería excluyente de dominio.

Ahora bien, con independencia del que el crédito estaba prescrito, es que, el SAT llevó a cabo un acto confiscatorio al no guardar una justa proporción entre el valor del inmueble en relación con el crédito fiscal actualizado al 4 de octubre de 2017 en un importe de $63,658.00 pesos que era adeudado por el obligado principal finado y no por su cónyuge supérstite; por lo tanto, dicho asunto básicamente se ganó porque en el juicio de nulidad se logró demostrar el 100% de la propiedad por parte de la cónyuge supérstite, ello con anterioridad a la emisión y notificación por estrados del mandamiento que ejecución que dio lugar al embargo de un bien que el en SIP aparecía como propiedad del obligado principal finado en 1997.

Ahora bien, tradicionalmente se ha concebido a la tercería excluyente de dominio como una acción a través de la cual una persona denominada tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente en un juicio tramitado entre otros sujetos, para oponerse a ella antes de la venta, argumentando la propiedad del bien afectado, con la pretensión de que se declare la ilegitimidad del embargo.

Es decir, una tercería es considerada como una fase de la acción reivindicatoria, por tener las características fundamentales de ésta, cuya finalidad es librar la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante, por esa razón, se estimó como una acción real tendente al reconocimiento del derecho de propiedad -del tercerista- y como consecuencia jurídica la toma de la posesión.

Por su parte, la doctrina contemporánea (apartada de la postura anterior en cuanto a reivindicar la posesión) entiende a la tercería excluyente de dominio como una acción del propietario que le permite defenderse de la agresión patrimonial, cuyo objeto es la exclusión del bien afectado en virtud de un título legítimo del tercerista anterior al aseguramiento; acción opositora que sólo pretende se reconozca o declare el derecho de propiedad y el levantamiento del gravamen

Entonces, la tercería excluyente de dominio, consiste en acreditar la propiedad sobre un bien que está gravado, y por la naturaleza del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito, porque la naturaleza del crédito y del interés jurídico, es independiente para acreditar la tercería, porque el objeto de ésta es excluir el bien embargado, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen.

Por su parte, el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación señala: “El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.”.

En resumen, en los casos en los que se aduzca tener el carácter de propietario de un bien embargado por la autoridad fiscal para hacer efectivo el cobro de un crédito a diversa persona, resulta procedente el juicio contencioso administrativo federal en contra de dichos actos en cualquier tiempo, con la limitante de que deberá promoverse antes de que a) se finque el remate, b) los bienes se enajenen fuera de remate o c) se adjudiquen a favor del fisco federal, por lo que la Administración Desconcentrada de Recaudación

Dicho lo anterior, de las constancias que integran el expediente del juicio contencioso, se logró demostrar que el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) NO se encontraba en alguna de las etapas señaladas en el párrafo anterior: de modo que, el juicio de nulidad resultó plenamente procedente y, por ello fue que, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa concluyó que era la cónyuge supérstite demostró que en el PAE se embargó un bien que ya era 100% de su propiedad y, por ende, la autoridad violó las garantías consagradas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser ajena al procedimiento de origen del crédito fiscal, es que, se le privó de la propiedad y/o posesión de sus bienes, ello sin haber sido oída y vencida en juicio; declarándose ilegal el embargo e inscripción del bien inmueble objeto de transgresión patrimonial.





¿Se preguntarán por qué he estado tan callado en redes sociales?Es que, le estamos haciendo contrainteligencia al SAT, y...
17/07/2024

¿Se preguntarán por qué he estado tan callado en redes sociales?

Es que, le estamos haciendo contrainteligencia al SAT, ya que tenemos un asunto para defender fiscalmente... de esos que me gustan por ser altamente complicados.

Es decir, se trata de un crédito fiscal firme que corresponde al ejercicio 2010 y fue liquidado en 2015, coexistiendo un tema de depositaría infiel por haberse enajenado una flotilla de vehículos que estaban embargados para garantizar dicho adeudo.

Por lo que, mientras el SAT está disfrutando de su primer periodo general de vacaciones... yo ya estoy trabajando para darle en su m@dr3 y, por lo tanto, preparando el terreno para la prescripción negativa y liberar satisfactoriamente de ese crédito a la empresa contribuyente que me ha confiado dicho asunto.

Me gustan los asuntos que me representan un reto profesional, por lo que estamos dando atención a una defensa fiscal de ...
19/02/2024

Me gustan los asuntos que me representan un reto profesional, por lo que estamos dando atención a una defensa fiscal de un adeudo firme y que data del ejercicio fiscal de 2010, siendo liquidado en 2015 a una empresa S.A de C.V. que actualmente tiene su domicilio fiscal en León, Gto.

Se trata de una liquidación cuyo adeudo actualizado asciende a cerca de los $260 millones MXN por concepto de ISR, IETU, IVA y reparto adicional de PTU; por lo tanto, la atención de este asunto implicará ejecutar en resumen las siguientes acciones:

- Frenar la continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) vía interposición del recurso administrativo de revocación en línea en contra de un acto de molestia aunque se considere no definitivo para efectos de la procedencia del RRL.

- Reestructuración corporativa para el blindaje patrimonial y fiscal de los accionistas, principalmente del administrador único; lo cual implica la creación con carácter de urgente de un fideicomiso.

- Correcto y puntual cumplimiento de obligaciones fiscales formales y de pago, cuidando no actualizar alguno de los supuestos previstos por el artículo 26 del CFF (responsabilidad solidaria).

- Defensa en contra del embargo de cuentas bancarias.

- Defensa en contra de la cancelación definitiva del certificado de sello digital (CSD) para facturar o emitir comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI).

- Negociación con el sindicato por el tema de la PTU adicional a repartirse ($8 millones MXN) y, en su caso, la atención de tal situación ante la Dirección General del Trabajo en Aguascalientes, ya que el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) se firmó y depositó ante la entonces Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de AGS.

- Finalmente, de acuerdo con los intereses del cliente, se está evaluando la conveniencia de una cancelación del crédito fiscal por insolvencia del contribuyente (persona moral), pues ya existe un embargo de cuentas bancarias y cancelación de sellos para facturar, por lo que con tales actuaciones la Administración Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato "2" del SAT ocasionó lo que en la práctica denominamos como una "muerte fiscal" de la empresa.

ANECDOTARIO DE UN DEFENSOR FISCAL...$986,052,194.66 M.N., por conceptos de impuesto sobre la renta, impuesto al valor ag...
22/06/2023

ANECDOTARIO DE UN DEFENSOR FISCAL...

$986,052,194.66 M.N., por conceptos de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, dividendos, multas y recargos, así como un reparto de utilidades por la cantidad total de $ 18,360,333.00 M.N., es el importe correspondiente al primer juicio de nulidad que me fue asignado para su defensa en Tijuana cuando colaboraba en Grupo Farías Abogados Tributarios, ello bajo la supervisión y dirección del Dr. Adolfo Solís Farías.

En ese entonces (2007), la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana del Servicio de Administración Tributaria, la cual se había caracterizado por ser una administración dura y agresiva al momento de fiscalizar a los contribuyentes, llevó a cabo tres visitas domiciliarias de manera simultánea a una empresa, por los mismos periodos y contribuciones.

Por lo que, se planteó la violación al principio de NON BIS IN IDEM (no dos veces lo mismo), previsto por el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad fiscal ordenó y practicó de forma simultánea, tres visitas domiciliarias, sin saberse por la empresa contribuyente cuál era la causa por la que, se le obligó a desahogar conjuntamente las mismas.

Es decir, se pasó por alto el contenido del artículo 46 del Código Federal Tributario que, exige la conclusión de una visita domiciliaria antes de iniciar otra, lo cual, implica que el contribuyente pueda atender cada una de ellas con todas las formalidades legales, sin que se le deje en estado de indefensión por la atención dividida y concurrente a tres diferentes actos de autoridad que a un mismo tiempo se llevaron a cabo en su domicilio fiscal.

Finalmente, dicho asunto se ganó y, por ende, se logró nulificar en su totalidad el adeudo defendido, y sin lugar a dudas es que, aquél juicio marcó mi vida profesional como abogado fiscalista, pues me abrió muchas puertas en todos los sentidos, dándome una perspectiva más amplia de todo lo que es la apasionante y compleja labor de ejercer la defensa fiscal en favor de los contribuyentes.

P.D. Todas esas desveladas de estudio valieron la pena.

22/06/2023

LOS CITATORIOS EN MATERIA FISCAL, SÍ DEBEN CONTENER FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR.

Es una constante por parte de las autoridades fiscales el considerar que, los citatorios no son actos administrativos que deban contener la firma autógrafa del funcionario emisor.

Sin embargo, resulta desacertado el tener a los citatorios como documentos que forman parte de las diligencias de notificación y, por ende, que participan de su naturaleza y no deben contar con la firma autógrafa en comento,

Es decir, se está pasando por alto que un citatorio sí constituye un acto administrativo y, por lo tanto, por sí mismo conmina al contribuyente para atender tal citación, o bien, de lo contrario el particular deberá asumir las consecuencias legales de su inasistencia u omisión de atender el citatorio de que se trate para llevar a cabo una posterior diligencia de notificación de un acto.

Vamos, desde mi perspectiva las actas de notificación y los citatorios no participan de la misma naturaleza y mucho menos conforman una sola actuación que integre una unidad jurídicamente hablando

Esto es, cada actuación (citatorio y acta de notificación) puede existir por sí misma aunque se encuentren ligadas una con la otra; consecuentemente, si bien las actas de notificación no deben contener la firma autógrafa del funcionario emisor, no sucede lo mismo para el caso de los CITATORIOS, pues éstos sí deben cumplir con tal requisito de existencia al tratarse de un acto que afecta y trasciende en la esfera jurídica del contribuyente al someterlo al deber de atender tal citación o asumir las consecuencias de su desatención.

Entonces, tratándose de los citatorios no le resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2015 (10a.); ello máxime que, en dicha tesis la Segunda Sala de la SCJN no analizó ni se pronuncio propiamente sobre el hecho de si los citatorios debían o no contener el requisito esencial de existencia del acto jurídico (firma autógrafa.

Les comparto la tesis en comento para una mejor apreciación de los comentado:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2008654
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 13/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II
, página 1293
Tipo: Jurisprudencia

CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.

Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. Por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa.

Contradicción de tesis 286/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 36/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 515/2012.

Tesis de jurisprudencia 13/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2023, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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