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ABUSO DE CONFIANZAO apropiación indebida.1. Se trata de un delito contra la propiedad (ajena), que apareció definido de ...
03/12/2020

ABUSO DE CONFIANZA

O apropiación indebida.

1. Se trata de un delito contra la propiedad (ajena), que apareció definido de forma independiente en 1791, en Francia. Los romanos lo tenían como una forma de 'furtum' o hurto. En el COIP está en el artículo 187 (por favor, leerlo para continuar).

2. Como bien sabemos, sin perjuicio de otras diferencias, el hurto es sin violencia (a.196), el robo es con ésta (a.189), y la estafa es con engaño (a.186). Pero todos comparten el elemento que el actor saca algo del patrimonio ajeno, con la intención de ingresarlo al propio. Obviamente, lo hace sin causa legal, sin derecho.

3. En el abuso de confianza o apropiación indebida, el actor procede con el mismo propósito, pero se diferencia del hurto y del robo, en que ahora la víctima entrega voluntariamente la cosa de la que el actor se apodera. En eso se parece a la estafa, salvo que ésta tiene el elemento del engaño.

4. El abuso de confianza ocurre dentro de ciertos contratos legalmente celebrados entre la víctima y el actor, en cuyo contexto el actor adquirió la tenencia de la cosa.

Así, este delito puede configurarse en...

- Prenda (a.2303 inc.1, a.2305, a.2295, a.2296, a.2297, a. C. Civil)
- Depósito (a.2118, a.2133, a.2134, a.2135 C. Civil)
- Usufructo (a.778, a.801, a.803 C. Civil)
- Comodato (a.2077, a.2083, a.2085, a.2086 C. Civil)
- Arrendamiento (a.1879, a.1888 C. Civil)
- Mandato (a.2070 C. Civil)
- Sociedad (a.1981, a.1982 C. Civil / a.255 inc.1 L. Cias.)

5. Se trata de títulos de tenencia (a.729 C. Civil), en los que una parte recibe de la otra la tenencia de la cosa, con el cargo de devolverla o darle un cierto uso.

No puede haber abuso de confianza por quién poseee la cosa, o adquiere el dominio.

Así, este delito no puede configurarse con títulos (translaticios) de dominio, en los que el actor recibe la cosa, y ésta ingresa a su patrimonio (a.718 inc.3, a.686, a.691 C. Civil).

Entonces, no puede haber abuso de confianza en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, pues éste es un título translaticio de dominio (a.2100 C. Civil).

Tampoco cabe en litigios posesorios

A pesar de su nombre, el abuso de confianza no es un delito... contra la confianza de la víctima, sino contra su propiedad, aunque esa confianza sí se ve afectada, al menos burlada.

Y es un error que conductas desleales, decepcionantes o abusivas, y actitudes sinvergüenzas, se consideren como esta clase de delito.

También es un error manejar deudas o el mero incumplimiento de contrato, como abuso de confianza.

El a.187 del COIP se conecta con los referidos contratos civiles por un común denominador, como es la frase "bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos". Y en los títulos de tenencia (a 729 C. Civil), el tenedor tiene que devolver la cosa.

El abuso de confianza no es un delito culposo, sino doloso, por lo que el solo hecho de no restituir la cosa, no configura el delito. Ha de probarse el dolo.

En eso, no hay abuso de confianza cuando el tenedor ejerce el derecho de retención, el que obviamente hay que estar en posibilidad de probar (p.ej. a.2303 C. Civil).

Responsabilidad Estatal ⚖️
29/11/2020

Responsabilidad Estatal ⚖️

EL CODIGO CIVIL ⚖️Hace algunas décadas, recuerdo que ante la pregunta de por qué se estudia antes el cuarto libro del C....
29/11/2020

EL CODIGO CIVIL ⚖️

Hace algunas décadas, recuerdo que ante la pregunta de por qué se estudia antes el cuarto libro del C. Civil, contratos, y luego el tercero, sucesiones... el maestro nos explicó el por qué en el orden de estudio del C. Civil.

El primer libro trata, básicamente, del origen de las personas, de sus relaciones mas inmediatas como son las familiares y un cúmulo de complejas situaciones que son inherentes (matrimonio, filiación, divorcio, curaduría, etc.), y del fin o la muerte.

Luego, en el segundo libro se estudia cómo el ser humano se apodera de las cosas, y del dominio sobre éstas y sus múltiples incidencias (obtención, limites, perdida, recuperación, etc.).

De ahí, los contratos, que básicamente son las formas que el ser humano intercambia los bienes y adquiere derechos y obligaciones con el entorno.

Finalmente, se estudia en cuarto lugar el Libro III, que es la forma en que se adquiere y se accede a los bienes, derechos y obligaciones que dejan quienes se han ido de este mundo...

Para entonces, el estudiante ya debe saber los asuntos de familia, la formación del patrimonio y el intercambio de bienes, derechos incluídos... todas cuestiones que el fallecido o causante vivió y dejo... pendientes o resueltas, a veces más a veces menos... que afectan a los sucesores...

El C. Civil decimononico, tal como lo diseño Andres Bello, sigue vigente en su mayoría, como si el estilo de vida burgués que lo inspiró hace 160 años no hubiera cambiado en lo esencial... salvo ciertas concesiones 'liberales' a las relaciones de familia... manteniendo el resto casi intacto, como si hubiera sido redactado hace apenas unos años.

Con las décadas, de ese C. Civil se desprendieron las cuestiones laborales y de menores, cuestiones sociales, pero que en cierta medida básica descanzan en lo civil.

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DERECHO DE PRENDA GENERAL Es el derecho que tiene el acreedor de ir contra todo el patrimonio del deudor, así como del g...
19/10/2020

DERECHO DE PRENDA GENERAL

Es el derecho que tiene el acreedor de ir contra todo el patrimonio del deudor, así como del garante solidario (a.1530, a.2367, a.2371 C. Civil)

Para el efecto, los bienes cuyo embargo se solicita no es necesario que estén prendados o hipotecados.

Los artículo del C. Civil que especialmente recogen este derecho de prenda general son...

- Prenda, parte final del primer inciso del a.2299.

- Hipoteca, a.2326 (ver Prenda a.2299) y a.2327.

- Anticresis, a.2346

En suma, el acreedor no está obligado a ir solo contra los bienes dados en garantía, sino que está facultado a ir contra todos los bienes del deudor y de su garante solidario.

Pero los bienes prendados (a.2376 n.3 C. Civil) o hipotecados (a.2379 C. Civil) no comunican sus privilegios ni preferencias a los otros bienes.

Es decir, en esos otros bienes el acreedor (prendario o hipotecario) concurre en igual condición con otros acreedores comunes (a.2389 C. Civil), de darse el caso.

📌 El beneficio de excusión opera cuando no hay solidaridad (a.2260 n.2 C. Civil). Y los préstamos de las instituciones financieras son actos de comercio (a.8 letra g C. de Comercio), y en ese caso los fiadores son siempre solidarios por ley (a.666 C. Comercio), por lo que no cabe excusión.

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16/10/2020

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15/10/2020

Al hablar de la importancia de la prueba dentro del proceso, me parece importante mencionar la legitimidad que esta deberá tener

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