03/12/2020
ABUSO DE CONFIANZA
O apropiación indebida.
1. Se trata de un delito contra la propiedad (ajena), que apareció definido de forma independiente en 1791, en Francia. Los romanos lo tenían como una forma de 'furtum' o hurto. En el COIP está en el artículo 187 (por favor, leerlo para continuar).
2. Como bien sabemos, sin perjuicio de otras diferencias, el hurto es sin violencia (a.196), el robo es con ésta (a.189), y la estafa es con engaño (a.186). Pero todos comparten el elemento que el actor saca algo del patrimonio ajeno, con la intención de ingresarlo al propio. Obviamente, lo hace sin causa legal, sin derecho.
3. En el abuso de confianza o apropiación indebida, el actor procede con el mismo propósito, pero se diferencia del hurto y del robo, en que ahora la víctima entrega voluntariamente la cosa de la que el actor se apodera. En eso se parece a la estafa, salvo que ésta tiene el elemento del engaño.
4. El abuso de confianza ocurre dentro de ciertos contratos legalmente celebrados entre la víctima y el actor, en cuyo contexto el actor adquirió la tenencia de la cosa.
Así, este delito puede configurarse en...
- Prenda (a.2303 inc.1, a.2305, a.2295, a.2296, a.2297, a. C. Civil)
- Depósito (a.2118, a.2133, a.2134, a.2135 C. Civil)
- Usufructo (a.778, a.801, a.803 C. Civil)
- Comodato (a.2077, a.2083, a.2085, a.2086 C. Civil)
- Arrendamiento (a.1879, a.1888 C. Civil)
- Mandato (a.2070 C. Civil)
- Sociedad (a.1981, a.1982 C. Civil / a.255 inc.1 L. Cias.)
5. Se trata de títulos de tenencia (a.729 C. Civil), en los que una parte recibe de la otra la tenencia de la cosa, con el cargo de devolverla o darle un cierto uso.
No puede haber abuso de confianza por quién poseee la cosa, o adquiere el dominio.
Así, este delito no puede configurarse con títulos (translaticios) de dominio, en los que el actor recibe la cosa, y ésta ingresa a su patrimonio (a.718 inc.3, a.686, a.691 C. Civil).
Entonces, no puede haber abuso de confianza en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, pues éste es un título translaticio de dominio (a.2100 C. Civil).
Tampoco cabe en litigios posesorios
A pesar de su nombre, el abuso de confianza no es un delito... contra la confianza de la víctima, sino contra su propiedad, aunque esa confianza sí se ve afectada, al menos burlada.
Y es un error que conductas desleales, decepcionantes o abusivas, y actitudes sinvergüenzas, se consideren como esta clase de delito.
También es un error manejar deudas o el mero incumplimiento de contrato, como abuso de confianza.
El a.187 del COIP se conecta con los referidos contratos civiles por un común denominador, como es la frase "bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos". Y en los títulos de tenencia (a 729 C. Civil), el tenedor tiene que devolver la cosa.
El abuso de confianza no es un delito culposo, sino doloso, por lo que el solo hecho de no restituir la cosa, no configura el delito. Ha de probarse el dolo.
En eso, no hay abuso de confianza cuando el tenedor ejerce el derecho de retención, el que obviamente hay que estar en posibilidad de probar (p.ej. a.2303 C. Civil).