19/02/2024
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, rad. 11001-60-00-050-2018-12295-01 (0546), providencia del 25 de enero de 2024, M.P Carlos Andrés Guzmán Díaz.
TEMAS: i) Inaplicación del incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 del 2004 a los delitos incluidos en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se presenta un preacuerdo o allanamiento a cargos; y iii) Deber de argumentación cuando la fiscalía solicita incrementar la pena en caso de concurso de conductas punibles.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un ciudadano fue condenado por sentencia anticipada, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura agravada, así como hurto calificado y agravado. La fiscalía interpuso recurso de apelación, al considerar que el juzgado de conocimiento no debió dejar de aplicar las p***s establecidas en la Ley 890 de 2004 en relación con los delitos de homicidio y tortura agravados, toda vez que, generó que la pena imponible al procesado fuera menor.
Finalmente, el tribunal confirmó la decisión proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
“a. Sobre la aplicación del incremento de las p***s previsto en la Ley 890 de 2004
La Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal” reguló, entre otras cosas, la duración máxima de la pena privativa de la libertad (modificada posteriormente por la Ley 2098 de 2021) y modificó algunos tipos penales, incluyendo su punibilidad: (…)
Así, acorde con esa norma jurídica, siempre que se trate de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y los delitos conexos con los anteriores, no será procedente la concesión de beneficios y subrogados penales, incluyendo, naturalmente, la rebaja de la pena por preacuerdo o allanamiento, como ocurre en este caso.
(…)
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones CSJ SP, 26 jul. 2023, rad. 61382; CSJ SP, 24 may. 2023, rad. 61109; CSJ SP, 10 may. 2023, 60665; y CSJ SP, 22 mar. 2023, rad. 61347, entre otras, ha reiterado esa tesis jurisprudencial, según la cual, cuando el sujeto activo de alguna de las conductas mencionadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 recurra a los mecanismos de la justicia premial, no es posible incrementar la pena en los montos modificados por la Ley 890 de 2004.
La lógica detrás de lo anterior radica en que, si el fundamento del incremento genérico del monto de las p***s de la Ley 890 de 2004 obedeció a la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, en virtud del cual se previó la procedencia de diferentes mecanismos de justicia premial, resultaría desproporcional, además de no concederle rebaja alguna por terminación anticipada, aplicar los incrementos punitivos.
Sin embargo, la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es viable cuando esa disposición haya sido modificada por una norma posterior, ya que corresponden a aumentos punitivos, ya no por brindar coherencia al derecho penal sustancial con el procesal, como fue previsto por el Legislador al proferir la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal.
(…)
Así, las reglas relacionadas con la interpretación jurisprudencial sobre la prohibición de la rebaja de la pena por terminación anticipada del proceso y la inaplicación del incremento genérico de la sanción penal son las siguientes:
i). En la aceptación de cargos o la realización un preacuerdo por alguna de las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, incluyendo, por mandato normativo, los delitos conexos, el procesado no tendrá derecho a la rebaja de pena.
ii). Sin embargo, la dosificación se realizará a partir del monto de la pena previsto en la norma anterior a la Ley 890 de 2004.
iii). En el caso que las p***s por los delitos que no admiten reducción punitiva hayan sido modificadas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, por la libertad del legislador en la configuración del sistema penal, se aplicará la ley posterior a esa norma, y, por tanto, tampoco tendría derecho a la rebaja de la pena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las subreglas mencionadas, la Sala verificará si las conductas objeto de imputación son conexas al delito de secuestro extorsivo agravado, ya que, según lo analizado, esos ilícitos no serían susceptibles, tampoco, del incremento circunscrito en la Ley 890 de 2004, o si, por el contrario, es aplicable el aumento genérico de la sanción penal que introdujo esa ley, como lo mencionó la Fiscalía”.
EN CUANTO AL CASO CONCRETO, EL TRIBUNAL SOSTUVO:
“En consecuencia, la Sala observa que el análisis del Juzgado (…) fue acertado, ya que los delitos objeto de estudio sí están relacionados, en los términos del numeral 3 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, como ya se expuso, de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a conceder rebajas por aceptación de cargos, pero tampoco a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 a los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, entre otros, el secuestro extorsivo y conexos, salvo en el caso que el monto de la sanción haya sido subrogado por una ley posterior.
(…)
El Juzgado (…)tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles, la intensidad del dolo y el daño real creado con los delitos, y explicó que, por la duración de la pena y la edad del procesado, un aumento mayor podría dejar inane su proceso de resocialización.
Por lo tanto, teniendo en cuenta esos factores, aumentó cerca de un octavo, a propósito de la individualización que realizó por cada conducta (antes de establecer cuál era la más grave), por cada delito: a. Secuestro extorsivo agravado: 380/8: 47,5; b. Tortura agravada: 140/8: 17,5; c. Hurto calificado y agravado: 240/8: 30.
Sin embargo, la Fiscalía solo realizó algunas apreciaciones sobre la gravedad de la conducta, pero no ofreció motivos de disenso concretos sobre la individualización de la pena que realizó el juzgado de primer grado.
En otras palabras, aunque la Sala reconoce que la conducta del procesado fue grave, se esperaba de la apelante que explicara por qué la pena debería incrementarse en una proporción mayor a la que lo hizo el juzgado de primera instancia, o por qué resultaban irrazonables sus argumentos, por ejemplo.
Sobre el particular, según la naturaleza de la apelación, no era suficiente reiterar la gravedad de la conducta, circunstancia que, entre otras cosas, sí fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento para individualizar la pena. Por el contrario, era preciso realizar una descripción de los principios que rigen la dosificación punitiva y puntualizar los motivos por los cuales, en el caso bajo estudio, un incremento de cerca de un octavo, por cada conducta, no era razonable, proporcional y necesario.
Además, no hay que olvidar que el juzgado de primer grado también tuvo en cuenta el derecho que tiene [J.A.O.C] a resocializarse y ser parte, en las mismas condiciones que los otros ciudadanos, del desarrollo económico, social y cultural. Sin embargo, nada dijo la Fiscalía sobre el particular y, más bien, se reitera, dirigió sus esfuerzos a exponer por qué era grave la conducta que, sin perjuicio que sea cierto, no son afirmaciones que impugnen directamente la decisión de la primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará íntegramente la decisión del Juzgado (…), en la medida que, como ya fue expuesto, empleó las reglas jurisprudenciales pertinentes al caso concreto sobre la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, por su parte, la Fiscalía no señaló las razones por las cuales el aumento del “otro tanto”, respecto de las conductas de hurto calificado y agravado, tortura agravada y secuestro extorsivo agravado, debía ser mayor”.