24/08/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5346, rad. 62410, auto del 13 de agosto de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
TEMA: La reparación integral prevista en la Ley 2477 de 2025, como causal de la extinción de la acción penal, “debe aplicarse, en virtud (…) del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros”, que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral)”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un ciudadano se apoderó de una motocicleta. Por lo anterior, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra del sujeto, por el delito de hurto calificado. Previo al inicio del juicio oral, la defensa solicitó la preclusión de la actuación, argumentando el “desistimiento de la víctima”, al haber recibido por parte del procesado $1.5000.000 por concepto de “indemnización integral”, solicitud que fue rechazada.
Posteriormente, el acusado fue condenado en virtud de la celebración de un preacuerdo, decisión que fue apelada y confirmada por un tribunal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, declaró la extinción de la acción penal por reparación integral, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025 (en aplicación del principio de favorabilidad).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“La novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004
La ley 2477 de 2025, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: (…)
Vigente la norma, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:
(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).
En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso- es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).
De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).
El caso concreto
En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidad- a los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue:
(i) Por hechos ocurridos el 6 octubre de 2020, la fiscalía atribuyó [al procesado], la autoría del delito de Hurto (artículo 239 del Código Penal) calificado (inciso cuarto del artículo 240 ibidem, por recaer sobre medio motorizado).
Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito contra el patrimonio económico no excluido por el legislador.
(ii) El 25 de febrero de 2021, víctima y victimario suscribieron un documento (…), en el que aquella manifiesta haber recibido, de manos del procesado, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de indemnización integral de perjuicios (materiales y morales) causados con el hurto de la motocicleta en mención. Por eso, incluso, el ofendido le exteriorizó por escrito al juez de conocimiento su intención de “desistir de la acción penal”.
(iii) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.
(iv) En auto de sustanciación del 28 de julio de 2025, se solicitó, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, a la dependencia encargada de llevar el registro de que trata el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004, que certifique, en el término de la distancia, si [el procesado] ha sido favorecido, dentro de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención. [la respuesta fue negativa].
De ese modo, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor [del procesado].
Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos”.t