CEOS. Abogado

CEOS. Abogado Abogado - Director Jurídico - Docente Derecho Penal en la UMRPSFXCH

Amigos y amigas del ciber espacio.¡𝐀𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐂𝐨𝐥𝐞𝐠𝐢𝐨 𝐌𝐞́𝐝𝐢𝐜𝐨, 𝐂𝐨𝐥𝐞𝐠𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐎𝐝𝐨𝐧𝐭𝐨́𝐥𝐨𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐭𝐫𝐚𝐛𝐚𝐣𝐚𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐚́𝐫𝐞𝐚 𝐝𝐞 𝐬𝐚𝐥𝐮𝐝!...
22/01/2026

Amigos y amigas del ciber espacio.

¡𝐀𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐂𝐨𝐥𝐞𝐠𝐢𝐨 𝐌𝐞́𝐝𝐢𝐜𝐨, 𝐂𝐨𝐥𝐞𝐠𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐎𝐝𝐨𝐧𝐭𝐨́𝐥𝐨𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐭𝐫𝐚𝐛𝐚𝐣𝐚𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐚́𝐫𝐞𝐚 𝐝𝐞 𝐬𝐚𝐥𝐮𝐝!.

Con la convocatoria al Magistrado de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Primo Martínez Fuentes:

𝐄𝐥 𝐀𝐮𝐭𝐨 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨 𝟏𝟓𝟗𝟖/𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐅 𝐝𝐞 𝟏𝟗 𝐝𝐞 𝐞𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐝𝐞 𝟐𝟎𝟐𝟔, 𝐚𝐧𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚 𝐚𝐜𝐭𝐨𝐬 𝐦𝐞́𝐝𝐢𝐜𝐨𝐬 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧 𝐢𝐦𝐩𝐫𝐮𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚, 𝐧𝐞𝐠𝐥𝐢𝐠𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐞 𝐢𝐦𝐩𝐞𝐫𝐢𝐜𝐢𝐚. 𝐄𝐧 𝐞𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐥𝐚 𝐒𝐚𝐥𝐚 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐓𝐫𝐢𝐛𝐮𝐧𝐚𝐥 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨 𝐝𝐞 𝐉𝐮𝐬𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚, 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐚 𝐥𝐚 𝐭𝐞𝐨𝐫𝐢́𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐬𝐞 𝐚𝐥𝐞𝐣𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐫𝐢𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝒊𝒏𝒄𝒓𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒓𝒊𝒆𝒔𝒈𝒐 𝐲 𝐚𝐬𝐮𝐦𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐨𝐬𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒄𝒕𝒂 𝒂𝒍𝒕𝒆𝒓𝒏𝒂𝒕𝒊𝒗𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆 𝒂 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐, 𝐩𝐨𝐫 𝐭𝐞𝐧𝐞𝐫 𝐛𝐚𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐨𝐬 𝐚𝐫𝐭𝐬. 𝟏𝟏𝟓.𝐈 𝐫𝐞𝐟𝐞𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨, 𝟏𝟏𝟔.𝐈 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐝𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐮𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐢𝐧𝐨𝐜𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚, 𝟏𝟕𝟖.𝐈 𝐲 𝟏𝟖𝟎.𝐈 𝐫𝐞𝐟𝐞𝐫𝐢𝐝𝐨𝐬 𝐚 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐠𝐮𝐫𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐲 𝐯𝐞𝐫𝐝𝐚𝐝 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐨𝐧𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨.

• En ese sentido, se sostiene que el delito de Lesión seguida de Muerte, constituye un delito calificado por el resultado, caracterizado por una agresión física dolosa inicial que desencadene por su propia peligrosidad intrínseca, en el fallecimiento de la víctima, siendo el ánimo del sujeto activo, como elemento subjetivo, el causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, quedando excluida la intención final de matar.

• En tanto que, el Homicidio Culposo se caracteriza por el actuar culposo del sujeto activo, quién conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, 𝒊𝒏𝒇𝒓𝒊𝒏𝒈𝒆 𝒖𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒐𝒃𝒋𝒆𝒕𝒊𝒗𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒖𝒊𝒅𝒂𝒅𝒐 al que está obligado, sea por impericia, imprudencia o negligencia y provoque la muerte de la víctima como resultado lesivo.

• Por último, el tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Medicina, es un delito de carácter formal doloso, calificado como de peligro abstracto, porque se consuma con el solo ejercicio de la profesión médica, sanitaria o análoga, sin título ni autorización que avale dicho ejercicio; pudiendo incluso adquirir el carácter de delito de resultado o de peligro concreto, doloso o culposo, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona, o, resultare la enfermedad de la víctima.

En consecuencia, los Jueces y Tribunales encargados de emitir Sentencia, deben considerar cada uno de sus elementos constitutivos para una correcta adecuación de las conductas atribuidas como delictivas, con base a las reglas de la sana crítica que garanticen una adecuada valoración probatoria, así como por los Tribunales de apelación en la labor de control de legalidad y logicidad, cuando se invoquen los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código Procesal de la materia. Más aun cuando se trata de analizar hechos ocurridos en el contexto de ciertos actos médicos relacionados a la 𝒍𝒆𝒙 𝒂𝒓𝒕𝒊𝒔 𝒎𝒆́𝒅𝒊𝒄𝒂.

𝐀𝐌𝐈𝐆𝐎𝐒 𝐘 𝐀𝐌𝐈𝐆𝐀𝐒 𝐃𝐄𝐋 𝐂𝐈𝐁𝐄𝐑𝐄𝐒𝐏𝐀𝐂𝐈𝐎:A tiempo de concluir la Gestión Judicial 2025 comparto con ustedes 𝟭𝟭 𝗔𝘂𝘁𝗼𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗼𝘀 qu...
05/12/2025

𝐀𝐌𝐈𝐆𝐎𝐒 𝐘 𝐀𝐌𝐈𝐆𝐀𝐒 𝐃𝐄𝐋 𝐂𝐈𝐁𝐄𝐑𝐄𝐒𝐏𝐀𝐂𝐈𝐎:

A tiempo de concluir la Gestión Judicial 2025 comparto con ustedes 𝟭𝟭 𝗔𝘂𝘁𝗼𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗼𝘀 que considero son relevantes y merecen ser analizados, observados y criticados a tiempo de ser utilizados en la práctica jurídica, en beneficio de los sujetos procesales que circunstancialmente, en algún juzgado de lo penal, se encuentran atravesando un conflicto jurídico.

Deseo a todas las familias bolivianas felices fiestas y un lindo año nuevo 2026.

𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨:Comparto con ustedes, un nuevo precedente emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Just...
04/12/2025

𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨:

Comparto con ustedes, un nuevo precedente emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se trata del Auto Supremo 1208/2025-F, que me tocó elaborar en mi calidad de Magistrado Relator.

Se trata de una decisión que considero de gran relevancia, mediante el cual se reconoce la validez de la 𝐦𝐞𝐭𝐚𝐩𝐞𝐫𝐢𝐜𝐢𝐚 como una herramienta esencial para garantizar el derecho a la defensa del imputado, en incluso el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima (s).

Este precedente afirma que la 𝐦𝐞𝐭𝐚𝐩𝐞𝐫𝐢𝐜𝐢𝐚 constituye un medio de prueba plenamente válido, especialmente cuando la defensa necesita cuestionar informes médicos, certificados, videos de Cámara Gesell u otras actuaciones realizadas con anterioridad al juicio.

La doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo deja claro que no existe ninguna prohibición jurídica ni científica que impida peritar documentos, registros audiovisuales o informes elaborados y obtenidos durante la etapa preparatoria. La 𝐦𝐞𝐭𝐚𝐩𝐞𝐫𝐢𝐜𝐢𝐚, al centrarse exclusivamente en el análisis técnico de estas actuaciones, no implica contacto con la víctima ni genera riesgo alguno de revictimización.

El fallo también precisa que el principio de no revictimización no se vulnera o lesiona al revisar documentos o videos, pues analizar registros ya existentes no supone exponer nuevamente a la víctima.

Un aspecto especialmente sensible abordado por el Auto Supremo es el tratamiento del testimonio de menores víctimas de delitos. En la práctica forense, este testimonio suele considerarse muchas veces como “prueba plena” debido a la presunción de veracidad prevista en el art. 193 inc. c) de la Ley 548. Sin embargo, dicha presunción no libera ni exime al Ministerio Público de cumplir con su deber de 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚 𝐝𝐢𝐥𝐢𝐠𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐫𝐞𝐟𝐨𝐫𝐳𝐚𝐝𝐚 conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y conforme a los principios de responsabilidad, legalidad, celeridad, 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝 entre otros), en razón a que se constituye en el titular de la acción penal y director funcional de la investigación.

El fallo propone un enfoque equilibrado: armonizar el principio procesal protector de presunción de veracidad con otros principios de jerarquía constitucional y convencional, como el debido proceso y la presunción de inocencia. En ese marco, se reconoce que la defensa tiene derecho a contar con una herramienta técnica y científica que le permita verificar si la entrevista o la pericia se realizaron conforme a protocolos adecuados.

Dado que no es posible repetir la entrevista ni contrainterrogar al menor, la 𝐦𝐞𝐭𝐚𝐩𝐞𝐫𝐢𝐜𝐢𝐚 se convierte en 𝐞𝐥 𝐮́𝐧𝐢𝐜𝐨 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨 𝐢𝐝𝐨́𝐧𝐞𝐨 para ejercer y materializar el principio de contradicción e igualdad procesal, garantizando de esta manera, la vigencia plena de los principios que rige en el sistema penal acusatorio adversarial.

Amigas y amigos del ciberespacio:En mi condición de Magistrado relator, comparto con ustedes la 𝘀𝗲𝗻𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗺𝗽𝗹𝗲𝘁𝗮 dentr...
05/11/2025

Amigas y amigos del ciberespacio:

En mi condición de Magistrado relator, comparto con ustedes la 𝘀𝗲𝗻𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗺𝗽𝗹𝗲𝘁𝗮 dentro de la acción de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada solicitada por Jeanine Añez Chávez. Lo hago para que la opinión pública pueda 𝗹𝗲𝗲𝗿𝗹𝗮, 𝗮𝗻𝗮𝗹𝗶𝘇𝗮𝗿𝗹𝗮, 𝗱𝗲𝗯𝗮𝘁𝗶𝗿𝗹𝗮 𝘆 𝗰𝗿𝗶𝘁𝗶𝗰𝗮𝗿𝗹𝗮 en los ámbitos 𝗮𝗰𝗮𝗱𝗲́𝗺𝗶𝗰𝗼, 𝗽𝗼𝗹𝗶́𝘁𝗶𝗰𝗼, 𝘀𝗼𝗰𝗶𝗮𝗹 𝘆 𝗷𝘂𝗱𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹.

Es importante precisar que la revisión se centró exclusivamente en los hechos ocurridos 𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 de la asunción de Jeanine Añez Chávez como Presidente del Estado.

Tras un examen detenido de todos los antecedentes, considero que el Órgano Judicial 𝗻𝗼 𝗰𝘂𝗺𝗽𝗹𝗶𝗼́ 𝘀𝘂 𝗳𝘂𝗻𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮𝗽𝗲𝘀𝗼 𝗳𝗿𝗲𝗻𝘁𝗲 𝗮𝗹 𝗽𝗼𝗱𝗲𝗿 𝗽𝗼𝗹𝗶́𝘁𝗶𝗰𝗼, al permitir la criminalización de decisiones y acciones de carácter político adoptadas en un contexto de grave crisis institucional y social. Como decía Montesquieu: ❞𝑷𝒂𝒓𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒏𝒐 𝒔𝒆 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒂 𝒂𝒃𝒖𝒔𝒂𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒑𝒐𝒅𝒆𝒓, 𝒆𝒔 𝒑𝒓𝒆𝒄𝒊𝒔𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝒑𝒐𝒅𝒆𝒓 𝒇𝒓𝒆𝒏𝒆 𝒂𝒍 𝒑𝒐𝒅𝒆𝒓.❞

Partiendo de esa premisa, concluyo que los hechos acontecidos los días 11 y 12 de noviembre de 2019 no se ajustan a los elementos configurativos del delito previsto en el art. 153 del Código Penal (Resoluciones Contrarias a la Constitución Política y a las Leyes).

Además, entiendo que el Derecho Penal debe concebirse como un instrumento de racionalización del poder punitivo del Estado, y no como un instrumento para someter la libertad y la dignidad de las personas.

Por todo ello, la conducta de Jeanine Añez Chávez, debió valorarse desde la perspectiva del 𝗲𝘀𝘁𝗮𝗱𝗼 𝗱𝗲 𝗻𝗲𝗰𝗲𝘀𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗰𝗼𝗻𝘀𝘁𝗶𝘁𝘂𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗹, ante la crisis política que afectaba la continuidad del sistema democrático y ponía en riesgo la estabilidad del Estado Constitucional de Derecho.

Les invito a leer la sentencia, reflexionar y debatirla: 𝘀𝗼𝗹𝗼 𝗰𝗼𝗻 𝗽𝗲𝗻𝘀𝗮𝗺𝗶𝗲𝗻𝘁𝗼 𝗰𝗿𝗶́𝘁𝗶𝗰𝗼 𝘆 𝗱𝗲𝗯𝗮𝘁𝗲 𝗽𝘂́𝗯𝗹𝗶𝗰𝗼 𝗽𝗼𝗱𝗿𝗲𝗺𝗼𝘀 𝗳𝗼𝗿𝘁𝗮𝗹𝗲𝗰𝗲𝗿 𝗹𝗮 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝘆 𝗹𝗮 𝗱𝗲𝗺𝗼𝗰𝗿𝗮𝗰𝗶𝗮.

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𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐚𝐦𝐢𝐠𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨, 𝐒𝐄𝐆𝐔𝐈𝐌𝐎𝐒 𝐓𝐑𝐀𝐁𝐀𝐉𝐀𝐍𝐃𝐎 𝐀 𝐅𝐔𝐋𝐋.𝑪𝒐𝒎𝒑𝒂𝒓𝒕𝒐 𝒄𝒐𝒏 𝒖𝒔𝒕𝒆𝒅𝒆𝒔 𝒍𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒎𝒂́𝒔 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝐀𝐔𝐓...
23/10/2025

𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐚𝐦𝐢𝐠𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨, 𝐒𝐄𝐆𝐔𝐈𝐌𝐎𝐒 𝐓𝐑𝐀𝐁𝐀𝐉𝐀𝐍𝐃𝐎 𝐀 𝐅𝐔𝐋𝐋.

𝑪𝒐𝒎𝒑𝒂𝒓𝒕𝒐 𝒄𝒐𝒏 𝒖𝒔𝒕𝒆𝒅𝒆𝒔 𝒍𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒎𝒂́𝒔 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝐀𝐔𝐓𝐎 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐎 1442/2025, 𝒖𝒏 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒕𝒖𝒗𝒆 𝒍𝒂 𝒐𝒑𝒐𝒓𝒕𝒖𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒓𝒆𝒍𝒂𝒕𝒂𝒓 𝒂𝒍 𝒓𝒆𝒔𝒐𝒍𝒗𝒆𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒆𝒙𝒄𝒆𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒆𝒙𝒕𝒊𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒑𝒐𝒓 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏, 𝒅𝒆𝒏𝒕𝒓𝒐 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝑼𝒔𝒐 𝑰𝒏𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝑩𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒚 𝑺𝒆𝒓𝒗𝒊𝒄𝒊𝒐𝒔 𝑷𝒖́𝒃𝒍𝒊𝒄𝒐𝒔.

𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒕𝒆 𝒄𝒂𝒔𝒐, 𝒆𝒍 𝒑𝒖𝒏𝒕𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍 𝒇𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒕𝒆𝒓𝒎𝒊𝒏𝒂𝒓 𝒔𝒊 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒄𝒕𝒂 (𝒄𝒂𝒍𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒖𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏) 𝒅𝒆𝒃𝒊́𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆, 𝒐 𝒔𝒊, 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒖 𝒃𝒂𝒋𝒂 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒊́𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒓𝒆́𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏.

1. 𝑬𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒍𝒆𝒎𝒂 𝒋𝒖𝒓𝒊́𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍
El Tribunal Supremo enfrentó una pregunta clave para resolver el caso.
¿Todos los delitos de corrupción son imprescriptibles, o esta calidad solo aplica cuando existe un grave daño económico al patrimonio del Estado?

El fallo concluye que no toda conducta comprendida en la Ley 004 es imprescriptible. Solo aquellas que, además de afectar el patrimonio público, causan un daño económico grave en cumplimiento los presupuestos del art. 112 de la CPE y del art. 29 Bis del CPP.

“Los delitos de corrupción resultan imprescriptibles… únicamente cuando atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico igual o superior a siete millones de bolivianos.” (FJ II.8 del Auto Supremo).

2. 𝑭𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔
El Tribunal reafirma que la prescripción es una institución de orden público que protege la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando que el poder punitivo del Estado se prolongue de manera indefinida.

“La prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales... garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.” (FJ II.2).

Además, se aclara que solo la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo de la prescripción, además de lo previsto en elnart. 315.III y 321.V del CPP.

“El art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero.” (FJ II.2).

2.1. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒇𝒓𝒂𝒈𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍
Uno de los aportes más valiosos del fallo radica en su desarrollo del 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, entendido como un límite al poder punitivo del Estado.

“El Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes ameriten sanción penal.” (FJ II.4).

El Tribunal recuerda que 𝒏𝒐 𝒕𝒐𝒅𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒊𝒓𝒓𝒆𝒈𝒖𝒍𝒂𝒓 𝒐 𝒊𝒏𝒎𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒓𝒊𝒎𝒊𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐:

“Sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien.” (FJ II.4, citando a Santiago Mir Puig)
Así, en el caso concreto, se concluyó que:
“(…) el hecho atribuido (uso de un vehículo oficial para fines personales) no causó un grave daño económico directo y cuantificable al Estado. En tal sentido, la aplicación del Derecho Penal en este supuesto no se justifica desde la óptica de la lesividad ni del carácter fragmentario del Derecho Penal.” (FJ II.9 del Auto Supremo).

2.2. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒇𝒊𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂
El fallo también profundiza en el 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, señalando que la persecución penal no puede mantenerse indefinidamente cuando los hechos son de escasa lesividad.
“El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.” (FJ II.5).

El Tribunal, apoyándose en la 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒎𝒐𝒅𝒆𝒓𝒏𝒂, diferencia entre 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒚 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍, y recuerda que la pena solo se justifica cuando cumple una 𝒇𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒚 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒕𝒊𝒗𝒂, no cuando se limita a operar como un 𝒄𝒂𝒔𝒕𝒊𝒈𝒐 𝒔𝒊𝒎𝒃𝒐́𝒍𝒊𝒄𝒐.

3. 𝑹𝒂𝒕𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒅𝒆𝒏𝒅𝒊:
❞𝑫𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏❞.
Este constituye el núcleo de la decisión y su aporte más innovador.

La 𝑺𝒂𝒍𝒂 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 establece que el juez o tribunal 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂. Antes de decidir, debe ponderar el 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 y las 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂.

“La aplicación de la garantía de la prescripción no puede entenderse como un mecanismo automático y absoluto a favor del imputado, sino que debe someterse a un análisis de ponderación que permita armonizar los derechos de las víctimas con las garantías del procesado.” (FJ II.9).

“La autoridad jurisdiccional tiene el deber de evaluar en cada caso concreto la naturaleza del hecho investigado, su complejidad, magnitud y relevancia social, así como el grado de lesividad penal ocasionado.” (FJ II.9).

Incluso, el fallo introduce un 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍:

“Cuando la víctima pertenece a grupos históricamente vulnerables... la aplicación mecánica de la prescripción podría traducirse en una forma de denegación de justicia, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.” (FJ II.9)

De esta manera, se refuerza el deber judicial de aplicar la 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒄𝒊𝒂 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, garantizando un auténtico 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅.

4. 𝑽𝒂𝒍𝒐𝒓 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐
𝑬𝒍 𝑨𝒖𝒕𝒐 𝑺𝒖𝒑𝒓𝒆𝒎𝒐 1442/2025 deja cuatro aportes esenciales para las autoridades jurisdiccionales y mundo litigante:

1. 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒑𝒓𝒆𝒕𝒂 𝒓𝒆𝒔𝒕𝒓𝒊𝒄𝒕𝒊𝒗𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 de los delitos vinculados a corrupción: solo procede cuando el hecho genera 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞 𝐝𝐚𝐧̃𝐨 𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨́𝐦𝐢𝐜𝐨 al Estado.

“Para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos: atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, igual o superior a los siete millones de bolivianos.” (FJ II.8).

2. 𝑰𝒏𝒕𝒓𝒐𝒅𝒖𝒄𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍, obligando a analizar la magnitud, relevancia y efectos del hecho antes de decidir sobre la prescripción.

3. 𝑰𝒏𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, , exigiendo ponderar los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas pertenecientes a grupos vulnerables.

4. 𝑹𝒆𝒂𝒇𝒊𝒓𝒎𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒊𝒔𝒕𝒂 𝒚 𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍, devolviéndole su sentido de justicia material:
“La prescripción deja de ser un obstáculo para el reconocimiento de la dignidad y los derechos de las víctimas, y se convierte en una herramienta interpretada conforme a la justicia material y al respeto irrestricto de los derechos humanos.” (FJ II.9).

𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐚𝐦𝐢𝐠𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨:𝐋𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐭𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐫𝐞𝐜𝐞𝐝𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐚𝐛𝐨𝐫𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐟𝐮𝐧𝐝𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐥𝐚 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐠𝐫𝐚𝐥 ...
16/10/2025

𝐀𝐦𝐢𝐠𝐨𝐬 𝐲 𝐚𝐦𝐢𝐠𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐢𝐛𝐞𝐫𝐞𝐬𝐩𝐚𝐜𝐢𝐨:

𝐋𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐭𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐫𝐞𝐜𝐞𝐝𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐚𝐛𝐨𝐫𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐟𝐮𝐧𝐝𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐥𝐚 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐠𝐫𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚, 𝐞𝐧 𝐚𝐫𝐦𝐨𝐧𝐢́𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐫𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐞𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨𝐬, 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐞𝐭𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐲 𝐩𝐨𝐧𝐝𝐞𝐫𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐢𝐧𝐜𝐢𝐩𝐢𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐭𝐢𝐩𝐢𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐲 𝐜𝐮𝐥𝐩𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥.

𝐄𝐬𝐭𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐭𝐚𝐦𝐛𝐢𝐞́𝐧 𝐝𝐞𝐬𝐚𝐫𝐫𝐨𝐥𝐥𝐚 𝐜𝐫𝐢𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐬𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐬𝐝𝐞 𝐞𝐥 𝐞𝐧𝐟𝐨𝐪𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐒𝐢𝐬𝐭𝐞𝐦𝐚 𝐈𝐧𝐭𝐞𝐫𝐚𝐦𝐞𝐫𝐢𝐜𝐚𝐧𝐨 𝐝𝐞 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐇𝐮𝐦𝐚𝐧𝐨𝐬 𝐲 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐩𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐠𝐞́𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐚𝐧𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐚 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐛𝐚𝐣𝐨 𝐥𝐚 𝐝𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐀𝐜𝐭𝐨, 𝐫𝐞𝐚𝐟𝐢𝐫𝐦𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐬𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐞𝐧 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐲 𝐧𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐥, 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐭𝐮𝐬, 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐮𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚, 𝐫𝐨𝐥 𝐬𝐨𝐜𝐢𝐚𝐥, 𝐞𝐭𝐜., 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫.

El Auto Supremo 1225/2025-F, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, constituye un precedente doctrinal y práctica en materia penal. Este fallo no solo desarrolla con claridad el alcance del deber de 𝐦𝐨𝐭𝐢𝐯𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 y el control de la 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐮𝐟𝐢𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞, sino que también establece parámetros precisos sobre la 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥, el 𝐩𝐞𝐬𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚, y la 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐜𝐭𝐚 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥.

𝟏. 𝐍𝐚𝐭𝐮𝐫𝐚𝐥𝐞𝐳𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐲 𝐬𝐮 𝐢𝐦𝐩𝐨𝐫𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚.
En este caso, el Tribunal constató deficiencias en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como errores en la aplicación del derecho sustantivo penal vinculado a la correcta subsunción de la conducta con relevancia penal al tipo penal acusado y la aplicación de agravantes, lo que motivó la emisión de nueva doctrina legal aplicable.

𝟐. 𝐕𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚.
El fallo establece que la declaración de la víctima, si bien es una prueba de relevancia fundamental en los delitos sexuales, donde generalmente no hay testigos presenciales, no puede ser la única base para superar el principio de presunción de inocencia e imponer una sanción penal.
El Tribunal sostiene que la declaración de la víctima debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica racional, en conjunción con otros elementos de prueba, como informes periciales, circunstancias del hecho y coherencia interna y externa del testimonio.
Se advierte que los jueces deben evitar estereotipos de género o presunciones sobre la veracidad o falsedad del testimonio en función del rol social de las partes, reafirmando la necesidad de decisiones judiciales basadas en hechos probados y no en prejuicios.

❞(…) 𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒆 𝒐𝒓𝒅𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒅𝒆𝒂𝒔, 𝒆𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒂𝒔𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒆𝒙𝒖𝒂𝒍 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒊𝒏𝒅𝒊𝒔𝒑𝒆𝒏𝒔𝒂𝒃𝒍𝒆 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒖𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒆𝒒𝒖𝒊𝒍𝒊𝒃𝒓𝒂𝒅𝒂 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂, 𝒓𝒆𝒄𝒐𝒏𝒐𝒄𝒊𝒅𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒍𝒐𝒔 𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒎𝒂𝒔 𝑼𝒏𝒊𝒗𝒆𝒓𝒔𝒂𝒍 𝒆 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒂𝒎𝒆𝒓𝒊𝒄𝒂𝒏𝒐 𝒅𝒆 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝑯𝒖𝒎𝒂𝒏𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍 𝒅𝒂𝒅𝒂 𝒍𝒂 𝒏𝒂𝒕𝒖𝒓𝒂𝒍𝒆𝒛𝒂 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐𝒔 𝒚, 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒏𝒐𝒄𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒂𝒎𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒂𝒍 𝒊𝒎𝒑𝒖𝒕𝒂𝒅𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒆𝒔𝒕𝒂́𝒏𝒅𝒂𝒓𝒆𝒔 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔. 𝑻𝒂𝒍 𝒂𝒏𝒂́𝒍𝒊𝒔𝒊𝒔 𝒆𝒙𝒊𝒈𝒆 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝑱𝒖𝒆𝒄𝒆𝒔 𝒐 𝑻𝒓𝒊𝒃𝒖𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒂𝒍 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂, 𝒔𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒛𝒄𝒂𝒏 𝒃𝒂𝒋𝒐 𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒓𝒊𝒕𝒆𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒔𝒂𝒏𝒂 𝒄𝒓𝒊́𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒊𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒏 𝒆𝒍 𝒂𝒓𝒕. 173 𝒅𝒆𝒍 𝑪𝑷𝑷, 𝒅𝒆𝒔𝒄𝒂𝒓𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒕𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒔𝒆𝒔𝒕𝒊𝒎𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒅𝒆𝒍 𝒕𝒆𝒔𝒕𝒊𝒎𝒐𝒏𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒂𝒖𝒔𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒐𝒃𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒔𝒖 𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒂 𝒑𝒍𝒆𝒏𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂 𝒂𝒊𝒔𝒍𝒂𝒅𝒂 𝒚 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒆𝒏𝒂. 𝑳𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒓 𝒔𝒊𝒆𝒎𝒑𝒓𝒆 𝒎𝒐𝒕𝒊𝒗𝒂𝒅𝒂, 𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂 𝒚 𝒄𝒐𝒉𝒆𝒓𝒆𝒏𝒕𝒆, 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕𝒊𝒛𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒚 𝒆𝒗𝒊𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒂𝒓𝒃𝒊𝒕𝒓𝒂𝒓𝒊𝒆𝒅𝒂𝒅. 𝑨𝒔𝒊𝒎𝒊𝒔𝒎𝒐, 𝒆𝒔 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒓𝒆𝒄𝒐𝒓𝒅𝒂𝒓 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒃𝒐𝒍𝒊𝒗𝒊𝒂𝒏𝒐 𝒔𝒆 𝒆𝒏𝒄𝒖𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂 𝒓𝒆𝒈𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒂𝒄𝒖𝒔𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒐, 𝒍𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒂𝒓𝒈𝒂 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒂 𝒓𝒆𝒄𝒂𝒆 𝒆𝒏 𝒍𝒂 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒂𝒄𝒖𝒔𝒂𝒅𝒐𝒓𝒂 𝒚 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝑱𝒖𝒆𝒛 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒆𝒓𝒗𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒊𝒎𝒑𝒂𝒓𝒄𝒊𝒂𝒍. 𝑬𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒆𝒄𝒖𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂, 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒆𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒎𝒂́𝒔 𝒆𝒍𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂, 𝒕𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒂𝒓𝒈𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒔𝒄𝒂𝒓𝒈𝒐, 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒍𝒖𝒔𝒊𝒐́𝒏 𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒂 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒆𝒓𝒅𝒂𝒅 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒂𝒍 𝒚 𝒏𝒐 𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒔𝒖𝒃𝒋𝒆𝒕𝒊𝒗𝒂𝒔❞.

𝟑. 𝐃𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐲 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨.
Uno de los aportes más sólidos del Auto Supremo 1225/2025-F se encuentra en su análisis del consentimiento en los delitos de violencia sexual.
La Sala Penal desarrolla un entendimiento compatible con los estándares internacionales de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fernández Ortega vs. México, entre otros), precisando que: El consentimiento debe ser libre, consciente, voluntario y actual, pudiendo revocarse en cualquier momento.
No se presume por silencio, relaciones previas ni por la conducta de la víctima.
No se exige resistencia física ni lesiones para considerar la ausencia de consentimiento. Cualquier acto con 𝐜𝐨𝐧𝐧𝐨𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐬𝐢𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐲𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥, incluso sin penetración (Abuso Sexual).
El Tribunal destaca que el centro de protección penal es la autonomía y libertad sexual, entendidas como la capacidad de toda persona para decidir libremente sobre su vida sexual sin coacción, engaño o abuso de poder. Este razonamiento coloca el fallo dentro de una línea garantista y de derechos humanos, equilibrando la protección a las víctimas con el respeto al principio de presunción de inocencia del imputado y el derecho a una valoración probatoria integral y razonada.

𝟒. 𝐒𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭. 𝟑𝟏𝟎 𝐢𝐧𝐜. 𝐠) 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞𝐬𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐜𝐭𝐨.
Otro de los puntos destacados del fallo es la interpretación del artículo 310 inciso g) del Código Penal, relativo a la agravante por posición de autoridad, confianza o poder del autor sobre la víctima.
La Sala Penal del Tribunal Supremo aclara que esta agravante no opera automáticamente por la sola condición del autor (por ejemplo, profesor, jefe, tutor, etc.), sino que debe demostrarse un vínculo causal directo entre esa relación y la comisión del delito.
Es decir, la agravante solo procede cuando el sujeto utiliza su posición de poder para doblegar o limitar la libertad sexual de la víctima. Este razonamiento reafirma el principio del Derecho Penal del Acto y no del Derecho Penal del Autor, evitando sancionar a las personas por lo que son o por su estatus (condición subjetiva), y centrando la responsabilidad penal en los hechos y en la conducta concreta.
El fallo cita doctrina penal contemporánea, especialmente a Claus Roxin, para reafirmar que el Derecho Penal moderno se funda en la acción típica, antijurídica y culpable, y no en valoraciones morales o sociales sobre el autor.

𝟓. 𝐑𝐚𝐭𝐢𝐨 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐝𝐞𝐧𝐝𝐢 𝐝𝐞𝐥 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨.

❞𝑬𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒆𝒙𝒖𝒂𝒍, 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒖𝒏 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂, 𝒑𝒆𝒓𝒐 𝒏𝒐 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒊́ 𝒔𝒐𝒍𝒂 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒆𝒏𝒂. 𝑺𝒖 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒅𝒆 𝒎𝒂𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒈𝒓𝒂𝒍, 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆 𝒂 𝒍𝒂𝒔 𝒓𝒆𝒈𝒍𝒂𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒔𝒂𝒏𝒂 𝒄𝒓𝒊́𝒕𝒊𝒄𝒂, 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒆𝒓𝒗𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒏𝒐𝒄𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂. 𝑨𝒔𝒊𝒎𝒊𝒔𝒎𝒐, 𝒍𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒂𝒈𝒓𝒂𝒗𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒓𝒆𝒒𝒖𝒊𝒆𝒓𝒆 𝒅𝒆𝒎𝒐𝒔𝒕𝒓𝒂𝒓 𝒖𝒏 𝒏𝒆𝒙𝒐 𝒄𝒂𝒖𝒔𝒂𝒍 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒊𝒂𝒏𝒛𝒂 𝒚 𝒍𝒂 𝒆𝒋𝒆𝒄𝒖𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐, 𝒆𝒗𝒊𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒂𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒓 𝒆𝒏 𝒃𝒂𝒔𝒆 𝒂 𝒍𝒂 𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓.❞

𝟔. 𝐀𝐥𝐜𝐚𝐧𝐜𝐞 𝐩𝐫𝐚́𝐜𝐭𝐢𝐜𝐨 𝐲 𝐫𝐞𝐥𝐞𝐯𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚.
El Auto Supremo 1225/2025-F refuerza la necesidad de:
Motivaciones judiciales suficientes, que expliquen de manera razonada cómo se llega a la decisión.

Valoraciones probatorias equilibradas, que respeten tanto el derecho de las víctimas como las garantías del acusado.

Aplicaciones responsables de agravantes, enmarcadas en el principio de culpabilidad, proporcionalidad y bajo el enfoque del derecho penal del acto.

Protección reforzada de la libertad sexual, sin distorsionar los principios del Derecho Penal garantista.

En síntesis, este precedente representa un equilibrio entre la justicia penal y los derechos fundamentales, fortaleciendo la confianza en la administración de justicia penal y ofreciendo un marco interpretativo sólido para operadores de justicia y sujetos procesales (víctima-imputado).

Amigos y amigas del ciber espacio: ❞𝙁𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙖𝙧 𝙘𝙤𝙣 𝙥𝙚𝙧𝙨𝙥𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙙𝙚 𝙜𝙚́𝙣𝙚𝙧𝙤 𝙣𝙤 𝙚𝙨 𝙨𝙞𝙣𝙤́𝙣𝙞𝙢𝙤 𝙙𝙚 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙘𝙧𝙞𝙗𝙞𝙧 𝙣𝙤𝙧𝙢𝙖𝙨 𝙟𝙪𝙧𝙞𝙙𝙞𝙘...
16/09/2025

Amigos y amigas del ciber espacio:

❞𝙁𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙖𝙧 𝙘𝙤𝙣 𝙥𝙚𝙧𝙨𝙥𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙙𝙚 𝙜𝙚́𝙣𝙚𝙧𝙤 𝙣𝙤 𝙚𝙨 𝙨𝙞𝙣𝙤́𝙣𝙞𝙢𝙤 𝙙𝙚 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙘𝙧𝙞𝙗𝙞𝙧 𝙣𝙤𝙧𝙢𝙖𝙨 𝙟𝙪𝙧𝙞𝙙𝙞𝙘𝙖𝙨 𝙙𝙚𝙡 𝙙𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤 𝙞𝙣𝙩𝙚𝙧𝙣𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡 𝙮 𝙣𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡, 𝙨𝙞𝙣𝙤 𝙖𝙘𝙧𝙚𝙙𝙞𝙩𝙖𝙧 𝙡𝙖𝙨 𝙧𝙖𝙯𝙤𝙣𝙚𝙨 𝙙𝙚 𝙜𝙚́𝙣𝙚𝙧𝙤 𝙚𝙭𝙥𝙧𝙚𝙨𝙖𝙙𝙖𝙨 𝙚𝙣 𝙡𝙖 𝙘𝙤𝙣𝙙𝙪𝙘𝙩𝙖 𝙙𝙚𝙡𝙞𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙘𝙤𝙣𝙛𝙤𝙧𝙢𝙚 𝙚𝙡 𝙘𝙧𝙞𝙩𝙚𝙧𝙞𝙤 𝙨𝙪𝙗𝙟𝙚𝙩𝙞𝙫𝙤-𝙣𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙤 𝙙𝙚𝙡 𝙙𝙤𝙡𝙤❞.

Por esta razón y con el compromiso de fortalecer el principio de seguridad jurídica, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el 𝐀𝐔𝐓𝐎 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐎 𝐍° 𝟏𝟐𝟎𝟕/𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐅, por el cual se establece el siguiente precedente:

Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece: "𝐪𝐮𝐢𝐞𝐧 𝐬𝐢𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐩𝐨𝐧𝐞𝐫𝐬𝐞 𝐨𝐭𝐫𝐚 𝐟𝐢𝐧𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐮𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐫 𝐨 𝐚𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐫 𝐬𝐮𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐨𝐥𝐚𝐝𝐚𝐬 (𝐜𝐨𝐜𝐚𝐢́𝐧𝐚), 𝐚𝐝𝐞𝐜𝐮́𝐚 𝐬𝐮 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐨𝐫𝐭𝐚𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐭𝐢𝐩𝐨𝐬 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐨𝐬 𝐚𝐫𝐭𝐬. 𝟓𝟎 𝐲 𝟓𝟏 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝟏𝟎𝟎𝟖, 𝐩𝐨𝐫𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐲 𝐚𝐧𝐭𝐢𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚 𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐛𝐚𝐬𝐞 𝐢𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐝𝐨𝐥𝐨 𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐨); 𝐲 𝐬𝐢 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐬𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐬𝐢𝐭𝐮𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐥𝐢𝐠𝐫𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐯𝐢𝐝𝐚, 𝐚𝐛𝐚𝐫𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐬𝐮𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐞 𝐦𝐨𝐝𝐨 𝐬𝐮𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫, 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐜𝐞 𝐞𝐥 𝐮𝐥𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐫𝐞𝐬𝐮𝐥𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐦𝐚́𝐬 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐞𝐬 𝐥𝐚 𝐦𝐮𝐞𝐫𝐭𝐞, 𝐥𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐝𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐚 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭. 𝟓𝟐 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝟏𝟎𝟎𝟖 (𝐢𝐦𝐩𝐫𝐮𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐭𝐞𝐦𝐞𝐫𝐚𝐫𝐢𝐚 𝐨 𝐜𝐮𝐥𝐩𝐚 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐢́𝐬𝐢𝐦𝐚 𝐩𝐨𝐫 𝐢𝐧𝐟𝐫𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐨𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐮𝐢𝐝𝐚𝐝𝐨). 𝐒𝐚𝐥𝐯𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐚 𝐧𝐢𝐯𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐢𝐧𝐣𝐮𝐬𝐭𝐨 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐬𝐞 𝐝𝐞𝐦𝐮𝐞𝐬𝐭𝐫𝐞 𝐞𝐥 𝐝𝐨𝐥𝐨 𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐦𝐚𝐭𝐚𝐫, 𝐜𝐚𝐬𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐫𝐚́ 𝐟𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐀𝐬𝐞𝐬𝐢𝐧𝐚𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐬𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐭𝐢𝐩𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭. 𝟐𝟓𝟐 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐏; 𝐯𝐚𝐥𝐞 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐫, 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐚 𝐯𝐨𝐥𝐮𝐧𝐭𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐥 𝐬𝐮𝐣𝐞𝐭𝐨 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐬𝐞𝐚 𝐫𝐞𝐬𝐮𝐞𝐥𝐭𝐚 𝐲 𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐢𝐭𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐯𝐢𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐮𝐧𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚. 𝐘, 𝐬𝐢 𝐬𝐞 𝐚𝐜𝐫𝐞𝐝𝐢𝐭𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫 𝐞𝐬𝐭𝐚́ 𝐛𝐚𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐞𝐧 𝐫𝐚𝐳𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐠𝐞́𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐦𝐨𝐭𝐢𝐯𝐚𝐧 𝐥𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐚𝐧𝐭𝐢𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐲 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐚 𝐥𝐚𝐬 𝐜𝐢𝐫𝐜𝐮𝐧𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫 𝐲 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚, 𝐬𝐞 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐫𝐚́ 𝐟𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚 𝐮𝐧𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐟𝐞𝐦𝐢𝐧𝐢𝐜𝐢𝐝𝐚, 𝐜𝐚𝐬𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐜𝐮𝐚𝐥 𝐥𝐚 𝐟𝐢𝐧𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐬𝐮𝐣𝐞𝐭𝐨, 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐞𝐥 𝐞𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐬𝐮𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐨, 𝐬𝐞𝐚 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐢𝐭𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐯𝐢𝐝𝐚 𝐚 𝐮𝐧𝐚 𝐦𝐮𝐣𝐞𝐫 𝐩𝐨𝐫 𝐫𝐚𝐳𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐠𝐞́𝐧𝐞𝐫𝐨. 𝐄𝐧 𝐞𝐬𝐭𝐨𝐬 𝐝𝐨𝐬 𝐮́𝐥𝐭𝐢𝐦𝐨𝐬 𝐜𝐚𝐬𝐨𝐬, 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐢𝐧𝐜𝐢𝐩𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐥𝐞𝐲 𝐯𝐢𝐧𝐜𝐮𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐢𝐧𝐜𝐢𝐩𝐢𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝, 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐲 𝐜𝐮𝐥𝐩𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐡𝐢́𝐛𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐨𝐛𝐥𝐞 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚, 𝐬𝐞 𝐞𝐱𝐜𝐥𝐮𝐲𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐨𝐬𝐢𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐥 𝐉𝐮𝐳𝐠𝐚𝐝𝐨𝐫 𝐢𝐧𝐠𝐫𝐞𝐬𝐞 𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐢𝐝𝐞𝐫𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐢𝐬𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐛𝐚𝐬𝐞 𝐢𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐲 𝐥𝐚 𝐮𝐥𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐫𝐞𝐬𝐮𝐥𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐦𝐚́𝐬 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞, 𝐩𝐫𝐨𝐩𝐢𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐬𝐮𝐥𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐜𝐚𝐥𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨".

Amigos abogados (abogadas) del ciber espacio:A través del 𝐀𝐮𝐭𝐨 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨 𝟎𝟖𝟔𝟖/𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐅 𝐝𝐞 𝟏𝟕 𝐝𝐞 𝐚𝐛𝐫𝐢𝐥, la Sala Penal del Tri...
14/08/2025

Amigos abogados (abogadas) del ciber espacio:

A través del 𝐀𝐮𝐭𝐨 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨 𝟎𝟖𝟔𝟖/𝟐𝟎𝟐𝟓-𝐅 𝐝𝐞 𝟏𝟕 𝐝𝐞 𝐚𝐛𝐫𝐢𝐥, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la idea que si bien el procedimiento abreviado constituye una útil herramienta procesal, para la resolución del conflicto procesal penal, no puede soslayarse una tendencia actual que genera la efervescente aparición de sentencias condenatorias por procedimiento abreviado, como parte de la reacción a los desarreglos del sistema penitenciario y la exacerbada existencia de detenidos preventivos sin situación jurídica definida en sentencia, conforme se constata en las distintas visitas y jornadas de descongestionamiento carcelario efectuadas no solo en el país, así como notarias deficiencias investigativas y limitaciones en el ejercicio de una real defensa técnica a favor del imputado de acuerdo a norma convencional, constitucional y legal, que derivan en el empleo de este mecanismo procesal como un medio de extorsión o apresuramiento en la conclusión del proceso, deviniendo en consensos arbitrarios entre el fiscal y el defensor; por lo que, dados los requisitos de procedencia previstos por el art. 373 del CPP, además del trámite y su resolución de acuerdo al art. 374 del mismo cuerpo legal, la Sala Penal asumió que bajo la responsabilidad del Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia que lleve adelante la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, deben observarse un conjunto de pautas con relación a la dirección de la audiencia destinada a la consideración y resolución del procedimiento abreviado, bajo la idea central del deber de la autoridad judicial de verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos de procedencia, a los fines de garantizar que dicho instrumento procesal no sea empleado para la sustitución de una verdad procesal por una verdad consensuada e incluso no debidamente informada al imputado en desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, debiendo dichas pautas ser consignadas en su cumplimiento en el acta o el registro de audiencia; de modo que, en los casos que se denuncie la inobservancia de la ley en la aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida verifique que en el acta o registro de la audiencia, se cumplan todas las formalidades descritas en el Auto Supremo, al estar encaminadas a la observancia efectiva de derechos y garantías constitucionales.

Este Auto Supremo se encuentra disponible en la página del TSJ a través del Sistema Gestor Procesal:
https://gestortsj.organojudicial.gob.bo/seguimiento-publico

Ingresa a Búsqueda avanzada, palabra Clave 0868/2025

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