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29/03/2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2014

MATERIA PENAL

SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y EL INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO.

¿ES SUFICIENTE EL INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO PARA DESVIRTUAR EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN?

NN. persona mayor de edad, acusada por el delito de Violación a una menor de edad, teniendo detención preventiva se presentó a la audiencia de Cesación a la detención preventiva (solicitada por la fiscalía), fundamentado su petición en un informe emitido por el investigador asignado al caso, donde establecía que el acusado no intervino en las investigaciones realizadas y un informe complementario donde el mismo investigador afirmaba “Es evidente que el sindicado no va influenciar negativamente sobre los partícipes testigos o peritos, para que los informen falsamente o se comporten de manera reticente, siendo que el mismo ha colaborado con la presente investigación desvirtuando así el riesgo de obstaculización” (Sic)
Cesación que no fue concedida por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Pando, llevando el caso a apelación en las Salas Departamentales de Justicia, manteniendo la resolución impugnada, presentando ante estas negativas la Acción de Libertad, al considerar que su derecho a la libertad estaba siendo violado injustamente por estas resoluciones.
En tal sentido el tribunal de primera instancia constituido en Tribunal de Garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando la compulsa de los actos realizados y las investigaciones realizadas decidió NO dar lugar a la acción de libertad, amparando su decisión en los siguientes puntos.

1.- Que ni el investigador ni el ministerio público, que son los encargados de llevar a cabo las investigaciones penales, tienen competencia para desvirtuar algún riesgo procesal, siendo esta única tuición la del Juez Instructor o en su caso la del Tribunal de Sentencia, siendo en tal sentido Ilegal el informe presentado por el investigador asignado al caso, usurpando funciones que no le competen por ley.

Tal extremo se manifestó cuando se transcribió:

“Los órganos encargados de la persecución penal como el Ministerio Público y la Policía Boliviana no tienen competencia para indicar que se desvirtuaron los peligros procesales, por ser ésta, tarea exclusiva del juez y la Investigadora asignada al caso se atribuyó funciones que no le competencia al indicar que el peligro de obstaculización se encuentra desvirtuado y que el ahora accionante no va a influir en los testigos , peritos, etc., sólo a causa que el acusado colaboró en la investigación; empero, será que la Investigadora es adivina para prever el futuro y asegurar con toda firmeza que en libertad el acusado no influirá negativamente en los testigos, incluyendo a la víctima que es menor de edad., situación que es sui géneris ya que nadie puede afirmar sobre el comportamiento futuro de una persona únicamente por el hecho que “colaboró en la Investigación”. (Sic)

2.- Que dentro de un proceso penal tan delicado como es el caso de violación de menor de edad, no solamente corresponde realizar una interpretación estática de la ley, sino también realizar una revisión exhaustiva sobre los hechos investigados y de la misma forma establecer la decisión en base a los efectos que podrían generan las resoluciones emitidas, amas aun teniendo en cuenta el desbalance, físico y emocional entre el acusado y la víctima.

Extremo que se transcribió cuando:

“El informe elaborado por la Investigadora asignada al caso, en el que sostiene que el acusado no influirá negativamente en los testigos, peritos y víctima por haber colaborado en la investigación, elemento que el Tribunal de alzada consideró no ser suficiente para desvirtuar el peligro de obstaculización, considerando además que el a quo actuó correctamente al ponderar las circunstancias como los elementos probatorios para determinar el rechazo de la petición del impetrante, más aun existiendo la agravante por ser el acusado el custodio de la víctima, encargado de su educación, situación de dependencia, razones fundadas que estando libre con medidas sustitutivas podría huir o esconderse para soslayar de esa manera su presencia durante el juicio e influir negativamente en testigos y víctima”.

29/03/2023

COMPILADO DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES.
1.- SC 1036/2002-R, Sucre 29 de agosto de 2002.
debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputacion formal y la acusacion) Que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
2.- SCP 0067/2017-S3, SUCRE 17 de febrero de 2017.
Sobre la motivacion y fundamentacion de las resoluciones emitidas por el Ministerio Publico.
los arts.79 del CPP y 61 de la Ley Organica del Ministerio Publico (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentacion de las resoluciones por parte de los fiscales...
3.-SC 0309/2015-S1 de 27 de marzo de 2015.
DEL SOBRESEIMIENTO Y SU RATIFICATORIA O REVOCATORIA.
4.- SC. 0388/2001-R, SUCRE 26 DE ABRIL DE 2001 .
CASO ESPECIFICO DE ESCASA RELEVANCIA SOCIAL
5.- SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2003-R, DE17 DE NOVIEMBRE DE 2003.
TODA VEZ QUE EL JUEZ TIENE EL DEBER DE GENERAR CONVICCION SOBRE LOS FUNDAMENTOS O LOS ACUERDOS QUE LA CONCILIACION CONTIENE E INFORMAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE ELLA GENERA EN RESGUARDO DE LOS INTERESES DE LA PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION QUE CARACTERIZA A LOS ACTOS PROCESALES.
6.- SCP 2085/2013. SUCRE, 18 DE NOVIEMBRE DE 2013.
La imposibilidad de desarrollar el juicio oral en rebeldia o ausencia de los acusados, en delitos de accion privada.
7.-SC 0295/2010-R DE 7 DE JUNIO 2010
La sola falta de formalidad en una notificacion no implica vulneracion al citado derecho sino que debe demostrarse que con ello se impidio que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificaion aun defectuosa cumplio su objetivo no existe vulneracion al derecho a la defensa...
8.- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S1 Sucre ,10 de abril de 2018.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA EN EL PROCESAMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS FLAGRANTES
9.-SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero de 2018
EL TEST DE PROPORCIONALIDAD -VINCULACION DE LOS PODERES PUBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
10.-SCP 1081/2019-S4 SUCRE, 18 DE DICIEMBRE DE 2019
EL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO

LA CONDUCTA PROCESAL DEL IMPUTADO ES LA QUE DEBE SER VALORADA PARA DECIDIR SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION.la autori...
29/03/2023

LA CONDUCTA PROCESAL DEL IMPUTADO ES LA QUE DEBE SER VALORADA PARA DECIDIR SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2006-R
Sucre, 16 de noviembre de 2006
https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/22394-sentencia-constitucional-1147-2006 R

La recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la petición, la libertad de locomoción y l...

29/03/2023

NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO PROCESAL DEL OBLIGADO Y EN SU DEFECTO EN TABLERO JUDICIAL
Sobre esta importante temática el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial mediante la SCP. 031/2019-S4 de 01 de abril: "Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los ‘Actos de Comunicación’, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: ‘Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’.Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la ‘Notificación con la Liquidación’, que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra”

29/03/2023

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REGULADOR LEY 603 💜

29/03/2023

Acción de libertad. 2020-10-06 la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por omisión valoratoria, falta de funda...

29/03/2023

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